¿Cerraste tu domicilio Fiscal?

¿Cerraste tu domicilio Fiscal? Evita cancelación de sellos y congelamiento de cuentas con este aviso

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Evita cancelación de sellos y congelamiento de cuentas con este aviso
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¿Cerraste tu domicilio Fiscal?
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¿Cerraste tu domicilio Fiscal?
Evita cancelación de sellos y congelamiento de cuentas con este aviso

(Colocar aquí la Administración Desconcentrada del SAT que emitió el oficio), DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

P R E S E N T E.-

OFICIO: (número del oficio recibido por parte del SAT).
EXPEDIENTE: (número del expediente del oficio recibido por parte del SAT).
ASUNTO: Aviso sobre el cierre temporal del domicilio fiscal por causa de fuerza mayor, e imposibilidad de atender a lo solicitado.

C. (nombre del representante de la empresa), en mi carácter de representante legal de la empresa denominada (razón social de la empresa) personalidad que acredito con el instrumento notarial que se acompaña al presente, con el debido respeto comparezco a exponer que, en atención al Oficio (número del oficio recibido por parte del SAT) emitido el pasado (fecha en que se emitió el oficio) y a través del cual esta H. Autoridad me procede a requerir de diversa información en el ejercicio de sus facultades de comprobación, es que me permito manifestar lo siguiente:

El pasado 21-veintiuno de abril del presente año, fue decretada la entrada de la fase 3-tres de la contingencia sanitaria debido a la pandemia causada por el virus conocido como SARS COV-2. Este inicio de fase trajo consigo una serie de recomendaciones y medidas a tomar por parte de toda la población dentro del territorio mexicano, como lo son el confinamiento en los hogares, la prohibición y cancelación de eventos donde se encuentren reunidas más de 10 personas, así como el cierre de unidades comerciales que no sean consideradas como indispensables para el funcionamiento de la economía o el bienestar común.

Ahora bien, es correcto que con base en los numerales 40, 41, 42 y 43 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal cuenta con una amplia serie de facultades y estrategias mediante las cuales puede corroborar toda la información concerniente a las obligaciones tributarias de los contribuyentes, las llamadas “facultades de comprobación” dentro de las cuales se destacan el requerimiento de información, la visita domiciliaria y la revisión de gabinete.

Dichas facultades de comprobación traen consigo la activación de diversos mecanismos de investigación y labor por parte de los contribuyentes, esto pues si lo que se pretende el presentar la información completa y expedita a las autoridades fiscales, esto requiere de tiempo y trabajo por parte del personal de las unidades económicas, aunado a que también resulta importante para la atención a dichos requerimientos del fisco el que los contribuyentes cuenten con su domicilio fiscal abierto y en el ejercicio de sus actividades económicas.

Posteriormente, el artículo 40 del mismo ordenamiento dicta que en caso de que los contribuyentes se negasen o tardasen en proporcionar la información requerida por la autoridad a través de las facultades de comprobación, estos serán acreedores a alguna de las medidas de apremio que ahí mismo se establecen, como lo son la imposición de multas, el uso de fuerza pública o el aseguramiento de bienes, entre otras.

A lo anterior, cabe destacar que ciertamente, el gobierno federal ha emitido una serie de acuerdos general a través de DOF, esto por motivo del COVID-19, dentro de los cuales destaca el publicado el pasado 30 de marzo del 2020, donde, tras una junta del Consejo de Salubridad General (CSG), se emitió el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, así como también, la Secretaria de Salud emitió una serie de medidas denominadas “Acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria”, entre las cuales destacan el cese de actividades de las empresas y el resguardo domiciliario en la mayor medida posible.

En ese sentido, es que se invoca la aplicación del artículo 40 último párrafo y el artículo 73 del Código Fiscal, para que en virtud de la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país, y en la que se encuentra viendo afectada la contribuyente, no sea aplicada ninguna medida de apremio en contra de esta, por ser evidentemente considerada la actual situación como un impedimento de fuerza mayor el que se pueda cumplir cabalmente con lo solicitado por la autoridad.

Esos numerales a la letra dictan:

Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
(………)

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

Sírvase para robustecer lo anterior, la siguiente tesis, la cual da un parámetro más claro del concepto de CAUSA DE FUERZA MAYOR:

Época: Novena Época
Registro: 197162
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Enero de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.C.158 C
Página: 1069

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.

La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado. Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe, se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 487/97. U.S.A. English Institute, A.C. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.

Es entonces que, con fundamento en los artículos previamente citados, el 40 y 73 del Código Fiscal de la federación, que se solicita a esa autoridad fiscal que se le exima del cumplimiento de lo solicitado, toda vez que, en virtud de la emergencia sanitaria, ya ha sido catalogada como una CAUSA DE FUERZA MAYOR (misma de la que no se necesitan pruebas por constar en Acuerdos de observancia general emitidos por el Ejecutivo y ser un HECHO NOTORIO) por la que no me es posible cumplir con lo requerido, no por omisión o voluntad contraria del contribuyente, si no por la imposibilidad en dar cumplimiento, debido a la causal de fuerza mayor ya descrita y por encontrarse paralizadas mis actividades económicas, así como temporalmente cerrado mi domicilio fiscal.

Por lo anterior expuesto, se solicita:

Único. – Se tenga por justificada la imposibilidad del suscrito contribuyente en dar cumplimiento a lo solicitado por esta H. Autoridad fiscal en su oficio (número del oficio recibido por parte del SAT) por acontecer una causa de fuerza mayor, y con fundamento en el artículo 40 y 73 del Código Fiscal de la Federación, se eviten medidas de apremio en perjuicio de este contribuyente por no atender a lo solicitado en el plazo concedido.

                                    ATENTAMENTE

C. (nombre del representante legal de la empresa).
Representante legal de la empresa (razón social de la empresa).