INCIDENTE DE TRASLADO (AL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO AL DOMICILIO DE LA FAMILIA DEL INTERNO)

INCIDENTE DE TRASLADO (AL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO AL DOMICILIO DE LA FAMILIA DEL INTERNO)

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INCIDENTE DE TRASLADO (AL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO AL DOMICILIO DE LA FAMILIA DEL INTERNO)
INCIDENTE DE TRASLADO (AL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO AL DOMICILIO DE LA FAMILIA DEL INTERNO)

INCIDENTE DE TRASLADO (AL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO AL DOMICILIO DE LA FAMILIA DEL INTERNO)

 

SENTENCIADO: _________.
EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN ___/___

C. JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS, QUE POR TURNO CORRESPONDA EN LA CUIDAD DE MÉXICO.

Por medio del presente, el (la) que suscribe, Licenciado (a) ______________, Defensor adscrito al Juzgado Tercero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, personalidad que tengo reconocida a favor de _______________, como se acredita en el expediente que al rubro de indica ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Por medio del presente escrito, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, segundo párrafo, 18 penúltimo párrafo, 21 en su tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Nacional de Ejecución Penal, (Acuerdo General 22/2011, 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como el 01/2012 y 2/2012, que modifica a los anteriores respectivamente “En caso de Defensa Pública Federal”), vengo a promover el presente INCIDENTE DE TRASLADO de mi representado (a) ___________, del centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, esto es, el Centro Federal de Readaptación Social número quince “CPS-Chiapas”, en Villa Comaltitlán, Chiapas al Centro Federal de Readaptación Social número Dieciocho “CPS-Coahuila”, en Ramos Arizpe. (Como ejemplo) Lo anterior, en atención a las siguientes:

HECHOS:
I.- En fecha __ de ________ de ____ , se dio inicio el procedimiento de ejecución, respecto al sentenciado ___________, radicándose en el Juzgado Sexto de Distrito Especializado en Ejecución de Penas con sede en la Ciudad de México, bajo el número ____/_____ de su índice.
II.- De conformidad con los autos del Procedimiento de Ejecución antes señalado, el interno de mérito se encuentra compurgando la pena de prisión de __ años, derivada del proceso que se le instauró en el proceso __/_____, del índice del Juzgado _____ de Distrito en Materia Penal en el Estado de ______, con residencia en __________.

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Corresponde conocer a este Juzgado de conformidad con los artículos 17, segundo párrafo, 18 cuarto párrafo, 21 en su tercer párrafo y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Nacional de Ejecución Penal; (144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 7 y 10 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, “En caso de Defensa Pública Federal”) que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas; modificado por el Acuerdo General 1/2012, en específico en el considerando Sexto, en su segundo párrafo; así como los artículos 1, 2, 3, 7 y 10, además que adiciona un transitorio Quinto.

SEGUNDO.- El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa establece:

ARTÍCULO 18.
….
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Por lo que solicito a su Señoría tenga a bien valorar la petición que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien, de la lectura de dicho precepto fundamental se desprende que uno de los fines de la reinserción social es el hecho de que el sentenciado —durante el cumplimiento de su pena— pueda permanecer en prisión cerca de su entorno familiar, lo cual fomentará en lo futuro su reintegración a la comunidad como parte de su evolución personal dentro de la prisión, el cual constituye un objetivo primordial de la prevención especial para serle útil a la colectividad, como parte de la finalidad de prevención general, constituyendo esto un derecho fundamental del sentenciado, el cual no puede verse afectado con ningún acto de autoridad, y que de manera extensiva se aplique la relativa a la no afectación de sus garantías con base en los principios de una justicia restaurativa que tiene por objeto —entre otros— devolverlo y recrear su vínculo con la sociedad, también resulta certero que las razones por las que pide el traslado mi representado deben tomarse en cuenta, pues está en su derecho de hacer valer la prerrogativa que nos distrae. Ello en virtud a que las necesidades de castigo han sido atendidas en pro de la colectividad, pero también del condenado que ha permanecido en prisión con motivo de un acto ilícito, logrando con ello el balance o equilibrio de justicia social a través de acciones positivas por parte del infractor.

De tal manera que no basta con la existencia de esos derechos, sino que deben de existirlas condiciones necesarias para facilitarlos, por lo tanto, el traslado de mi representado, constituye uno de los medios para el ejercicio de esas garantías, las cuales se encuentran previstas en un instrumento legal fundamental que en jerarquía de leyes, prevalece sobre cualquier otra disposición secundaria como en el caso sería algún convenio para la Reclusión de Procesados y Sentenciados del Fuero Federal que requieren medidas especiales de seguridad o de vigilancia, que pudiera encuadrar en el caso concreto, así como en los artículos 25 y 77, del Código Penal Federal, 5 y 529, del Código Federal de Procedimientos Penales (de aplicación al caso que nos ocupa), 26 y 30 bis, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3 fracción XXIX, inciso c) y 39, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, 8, fracciones III, X y XX, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social 1, 2, 25 y 26 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, y 4 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales.
De igual forma el artículo 1° de nuestra ley fundamental, en lo que interesa, señala:
“Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
De dicha transcripción, se puede extraer lo siguiente:
a) Se deberán respetar los derechos humanos, en todos los ámbitos.
b) Las normas se interpretarán de conformidad con la constitución y tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
c) Todas las autoridades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos derechos humanos.
Asimismo, en el artículo 21 de nuestra Constitución se aprecia:
Art. 21.-
….
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
De lo expuesto, me permito invocar al caso, el criterio visible en la Décima Época, Registro: 2001968, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P./J. 20/2012 (10a.), Página: 15, que reza:

“MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de “Jueces de ejecución de sentencias”, dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional”.
Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.
Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.
Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.
Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.
Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.
El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 20/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.
Bajo este contexto, debe señalarse que la modificación de las penas en su naturaleza y duración es propia de la autoridad judicial, lo que exige que los jueces especializados en la materia diriman las controversias que se susciten entre los internos y las autoridades penitenciarias, tanto respecto de la situación jurídica del interno como de las condiciones de vida digna en reclusión y aspectos relacionados, como son los traslados de un centro a otro. En este sentido, deviene aplicable en el ámbito de la ejecución penal, la jurisprudencia que define el derecho a la tutela jurisdiccional como: ______________ el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. De acuerdo con el dictamen de la Cámara de Diputados respecto a la reforma constitucional de 2008, con la introducción de la jurisdicción penitenciaria, el Estado mexicano se propone “limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial ______________ en aras de que la totalidad de las facetas que componen el procedimiento penal queden bajo el control jurisdiccional”.
Así las autoridades penitenciarias deben fungir únicamente como auxiliares de las jurisdiccionales acorde a lo que señala el artículo 89, fracción XII de la Constitución Federal, y no tener la potestad de trasladar a los internos a diversos centros penitenciarios, de forma arbitraria y sin un juicio justo, tales anomalías conllevan a las reformas constitucionales, en las que se garantizan los derechos humanos que, en todo estado democrático deben protegerse y respetarse.
Tales argumentos han sido corroborados con el criterio establecido en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por reiteración, donde ha modificado criterios previos para establecer que las violaciones a los derechos humanos en el ámbito penitenciario, corresponden a la esfera penal y no administrativa.
Lo anterior fue reiterado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señaló:
“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. SI EL ACTO RECLAMADO MOTIVO DEL CONFLICTO INCIDE EN LOS MECANISMOS PARA LOGRAR LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que con la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción, el tema de ejecución de las penas dejó de ser de la materia administrativa al haberse judicializado por la penal, y que dicha reforma busca tutelar el derecho fundamental a la reinserción social, por lo que los eventos acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias deben ser del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia. De ahí que cuando el acto reclamado motivo de un conflicto competencial incida en los mecanismos para lograr la reinserción social de los sentenciados con motivo de la ejecución de la pena, la competencia para conocer de los asuntos relativos a dicho conflicto se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia penal”.
Competencia 36/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito. 2 de mayo de2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Competencia 37/2012. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 9 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Competencia 53/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito. 13 de junio de2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza TortSan Román.
Competencia 56/2012. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Competencia 65/2012. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito. 11 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
En ese contexto, si se toma en cuenta que nuestro Máximo Tribunal y tratados internacionales suscritos por nuestro país, permiten a los jueces, de acuerdo a los PRINCIPIOS DE CONTROL DIFUSO Y CONVENCIONALIDAD, proteger los derechos humanos de los gobernados bajo una interpretación conforme y en todo caso, prescindir de la aplicación de normas ordinarias cuando exista la posibilidad de que con uno de sus actos se vea afectado algún derecho humano del gobernado, como en el caso, la estancia definitiva en prisión por el lapso de tiempo impuesto como pena de prisión y la que le reducirá en lo futuro la convivencia con su familia, pues el permanecer en el centro de reclusión en el que se encuentra actualmente, limita aún más esta prerrogativa constitucional que le asiste en su carácter de sentenciado.
Resultando observable el siguiente criterio del Pleno de la Corte:
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constituciones y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.”
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en el doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. Constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control constitucional existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. Constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados de la materia.”
Me permito indicar que, de conformidad con el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° Constitucional, el cual obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; entre ellos el derecho a una debida reinserción social del sentenciado, la cual debe propiciarse en el lugar más cercano a donde vivan sus familiares.
Sirven de apoyo a lo anterior, el criterio emitido en la Décima Época, con número de registro 2002599, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, Tesis: VII.2o.C.5 K (10a), visible en la página 2114, de rubro y texto:
PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEUN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”. Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado
De igual forma la siguiente tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2015519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.77 P (10a.)
Página: 2061
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO).
El artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el17 de junio de 2016, establece que a partir de su vigencia quedarán abrogadas las legislaciones —federal y estatales— que regulan la ejecución de sanciones penales, pero acotó que dichas normas podrían tener un efecto ultractivo sobre procesos de ejecución que se estuviesen desarrollando, pues precisó que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, continuarían con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de éstos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en esa ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. En ese tenor, cuando este precepto transitorio se refiere a “los procedimientos”, alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Esto, se explica, porque en la etapa de ejecución de sanciones penales, existe una diversidad de procedimientos tendientes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que sí repercuten en la reinserción social de la persona, como son los traslados administrativos, ya sea dentro del mismo centro de reclusión donde se halla interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos pueden surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuya causa penal haya causado estado antes de su entrada en vigor. Lo anterior, porque de acuerdo con el desenvolvimiento cronológico que ha tenido la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en la que se instauraron los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, se colige que la voluntad del Constituyente Permanente fue que esos postulados lograran su efectividad en la vida jurídica-social en la prontitud posible; tan es así, que desde esta enmienda —en su artículo quinto transitorio—se dieron plazos más reducidos (tres años o emisión de ley secundaria) para que los alcances jurídicos inmersos en los artículos 18 y 21 constitucionales fueran llevados a cabo. Posteriormente, el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma de 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, depositó su confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por ende, si la Ley Nacional de Ejecución Penal representa para la Constitución General de la República, el medio idóneo para instrumentalizar los alcances de la reforma de 18 de junio de 2008, se insiste, en lo relativo a los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas; entonces, sus disposiciones deben aplicarse a todo procedimiento que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de su entrada en vigor no hubiesen comenzado, y no sólo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria estando en vigor la referida ley especial. En otras palabras, la aplicación de esa ley nacional no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante la vigencia de ese ordenamiento, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley, a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo por el hecho de que las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la ley nacional, lo cual sería jurídicamente incorrecto. Además no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para que quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la ley nacional; más aún cuando muchas figuras jurídicas que se instituyen en dicha legislación, en la actualidad ya se encuentran operando respecto de asuntos resueltos y provenientes del referido sistema que se encuentra abolido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 160/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
El principio pro homine en relación con la manera de interpretar las normas que componen el sistema y que resulten relevantes para determinar el contenido y el alcance de derechos fundamentales de las personas siempre ha de ser en busca de los más favorable para la persona y en armonía con la propia Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido en la Décima Época, con número de registro 2002599, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, Tesis: VII.2o.C.5 K (10a), visible en la página 2114, de rubro y texto:
PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”. Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 8 el derecho de toda persona “a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Aquí quedan comprendidos los derechos de las personas privadas de su libertad distintos a los de la causa penal. Por lo que los traslados arbitrarios, especialmente cuando se utilizan como una forma de agravamiento de la sanción, pueden llegar a constituir tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Como se hace patente en los precedentes judiciales señalados, los actos reclamados con motivo de la ejecución penal, son de naturaleza penal, no administrativa, y violan derechos humanos establecidos en los instrumentos normativos indicados.
Asimismo, mi representada, no se encuentra en algún supuesto de excepción, ya que no fue sentenciada por el delito de delincuencia organizada, ni requiere medidas de seguridad especiales.

El traslado incide directamente en la reinserción social, y en la no de socialización, por lo que el fin de la pena, lo es además de un castigo por la comisión del ilícito, también lo es la debida reinserción social, esto, en términos del artículo 18Constitucional, permitiéndosele a mi representada el contacto con sus seres más cercanos, estableciendo lazos de convivencia.

Me permito indicar que, de conformidad con el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° Constitucional, el cual obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; entre ellos el derecho a una debida reinserción social del sentenciado, la cual debe propiciarse en el lugar más cercano a donde vivan sus familiares.

Sirven de apoyo a lo anterior, el criterio emitido en la Décima Época, con número de registro 2002599, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, Tesis: VII.2o.C.5 K (10a), visible en la página 2114, de rubro y texto:
PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”. Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado
De igual forma la siguiente tesis:
Época: Décima Época, Registro: 2015519, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, noviembre de 2017, tomo III Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.77 P (10a.) Página: 2061
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO).
El artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17de junio de 2016, establece que a partir de su vigencia quedarán abrogadas las legislaciones—federal y estatales— que regulan la ejecución de sanciones penales, pero acotó que dichas normas podrían tener un efecto ultractivo sobre procesos de ejecución que se estuviesen desarrollando, pues precisó que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, continuarían con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de éstos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en esa ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. En ese tenor, cuando este precepto transitorio se refiere a “los procedimientos”, alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Esto, se explica, porque en la etapa de ejecución de sanciones penales, existe una diversidad de procedimientos tendentes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que sí repercuten en la reinserción social de la persona, como son los traslados administrativos, ya sea dentro del mismo centro de reclusión donde se halla interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos pueden surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuya causa penal haya causado estado antes de su entrada en vigor. Lo anterior, porque de acuerdo con el desenvolvimiento cronológico que ha tenido la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en la que se instauraron los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, se colige que la voluntad del Constituyente Permanente fue que esos postulados lograran su efectividad en la vida jurídica social en la prontitud posible; tan es así, que desde esta enmienda —en su artículo quinto transitorio— se dieron plazos más reducidos (tres años o emisión de ley secundaria) para que los alcances jurídicos inmersos en los artículos 18 y 21 constitucionales fueran llevados a cabo. Posteriormente, el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma de 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, depositó su confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por ende, si la Ley Nacional de Ejecución Penal representa para la Constitución General de la República, el medio idóneo para instrumentalizar los alcances de la reforma de 18 de junio de 2008, se insiste, en lo relativo a los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas; entonces, sus disposiciones deben aplicarse a todo procedimiento que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de su entrada en vigor no hubiesen comenzado, y no sólo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria estando en vigor la referida ley especial. En otras palabras, la aplicación de esa ley nacional no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante la vigencia de ese ordenamiento, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley, a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo por el hecho de que las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la ley nacional, lo cual sería jurídicamente incorrecto. Además no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para que quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la ley nacional; más aún cuando muchas figuras jurídicas que se instituyen en dicha legislación, en la actualidad ya se encuentran operando respecto de asuntos resueltos y provenientes del referido sistema que se encuentra abolido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 160/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracción III, de la Ley Federal de Defensoría Pública, 26 fracciones I y II, de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, (en caso de Defensa Pública Federal) 206 y 240 del Código Federal de Procedimientos Penales; ofrezco en beneficio de mi patrocinado las siguientes:

PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del Acta de nacimiento misma que anexo al presente escrito, a nombre de __________________, donde se advierte que es hija de mi representado(a) ___________, y nació en ______, ______.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del Acta de nacimiento, misma que anexo al presente escrito núm. 310 a nombre de __________, donde se advierte que es hijo de mi representado (a) ___________, y nació en ____________, _______.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de ___________N (mama de mi representado (a), de la cual se advierte que tiene su domicilio ubicado en _________, _____.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el informe que rinda a este órgano jurisdiccional el Titular del Centro Federal de Readaptación Social número quince “CPS-Chiapas”, en Villa Comaltitlán, Chiapas, respecto a si el interno ___________ requiere medidas especiales de seguridad.

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el informe que rinda a este órgano jurisdiccional el Titular de la Coordinación General de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, respecto si existe algún impedimento para que sea trasladado.

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todas aquellas que constan en los autos del procedimiento de ejecución SIPE 25/2019-IV, las cuales deberán ser ponderadas con el carácter de “hecho notorio”, siendo que la conducencia de dicha prueba radica en el hecho de que el incidente que por esta vía se promueve deriva del procedimiento ya mencionado, en el cual, constan datos relativos al arraigo domiciliario del interno de mérito al contarse con sus datos generales, además de aquellas que sean remitidas en su momento por las autoridades penitenciarias administrativas, tendientes a establecer la viabilidad del traslado de éste y la anuncia de cupo respectivamente, con el fin de justificar el traslado solicitado por mi representado del Centro de Reinserción Social _____________, donde actualmente se encuentra privado de su libertad, al Centro Federal de Readaptación Social __________, lo anterior en aras de salvaguardar su derecho fundamental a una efectiva “reinserción social”.

Aunando a todas aquellas documentales que consten en los autos del procedimiento de ejecución ya señalado y que fueran remitidas por las autoridades penitenciarias administrativas acorde a lo que señala el artículo 89, fracción XII de la Constitución Federal en su calidad de auxiliares de este órgano jurisdiccional, relacionadas con aspectos como anuencia de cupo, población penitenciaria y si el interno de mérito requiere alguna medida especifica de seguridad adicional; por lo que en preparación de dichas pruebas, pido de manera respetuosa a este H. Juzgado y en aras de observar y proteger el derecho fundamental del sentenciado a una efectiva reinserción social, se obtenga copia certificada de tales constancia, a fin de que consten en los autos de la incidencia que en su caso se aperture derivado de la presente solicitud.

Probanzas que desde momento solicito a este H. Juzgado que al resolver la incidencia respectiva, sean apreciadas, bajo los parámetros de un derecho penal de acto y no autor, apartándose de los principios de temibilidad y peligrosidad, y sobre todo como un aspecto de su reintegración a la comunidad como forma de garantizar su derecho fundamental a una “reinserción social”, ponderando en todo momento las prerrogativas de la sentenciada tutelados en los ordinales 1 y 18, párrafo octavo de la Constitución Federal; mismas que solicito se tengan por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza; de lo expuesto, me permito señalar al caso, por teleología jurídica, el criterio de la Novena Época, Registro: 166586, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia(s): Penal, Común, Tesis: I.2o.P. J/30, Página: 1381, que reza:
“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 113/2009. 24 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Amparo directo 160/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Raúl García Chávez.
Amparo directo 147/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Raúl García Chávez.
Amparo directo 176/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Amparo directo 179/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Además, por identidad de contenido y teleología jurídica, me permito señalar al caso, el criterio de la Décima Época, Registro: 2012511, Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXI/2016 (10a.), Página: 509, que reza:

“REINSERCIÓN SOCIAL. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la evolución histórica del artículo constitucional citado, se advierte que los cambios en su redacción reflejan los diversos propósitos que han perseguido la pena y el sistema penitenciario en su conjunto; en principio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, de ahí que la Constitución General tuviera como finalidad su regeneración; en un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, en ambos casos debía ser objeto de tratamiento; mientras que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2011, respectivamente, básicamente resultaron en: i) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) El abandono del término “delincuente”; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y, v) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema penitenciario. De este modo, la intención del Constituyente consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo “reinserción” o “reintegración” a la sociedad apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo. Por tanto, a raíz de la citada reforma de 2008, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, consistente en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación”.
Amparo en revisión 1003/2015. 30 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(LAS PRUEBAS SE ENCUENTAN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR QUE LA PENITENCIARIA A LA QUE SE QUIERE CAMBIAR EL (A) INTERNO(A) SE ENCUENTRA EN LA CERCANIA DEL DOMICILIO DE SU FAMILIA Y DE QUE NO TIENE IMPEDIMENTO, ADEMÁS DE QUE EXISTA UN INFORME ADECUADO DEL CENTRO PENITENCIARIO AL QUE QUIERE DEJAR.)

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C. JUZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con la calidad que ostento promoviendo el traslado de mi representado (a).

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas, admitir y desahogaren en su oportunidad en los términos propuestos, los medios de convicción descritos en la presente promoción.

TERCERO.- Previos los trámites de Ley, se dicte resolución en la que resuelva favorablemente el incidente planteado.

ATENTAMENTE

Ciudad de México a ___ de _____ de 2024

LIC. _________________________________