Los delitos de las personas morales o Empresas

Los delitos de las personas morales o Empresas

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Los delitos de las personas Morales
Los delitos de las personas Morales

Los delitos de las personas morales o Empresas

La responsabilidad penal de las personas morales, personas jurídicas o las empresas reguladas por la ley, es hoy en día ya un tema de interés para todos, pues anteriormente se decía que las personas morales no podían cometer delitos, y fue hasta el día 5 de marzo del año 2014 que se publico en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, donde se añade la figura de la responsabilidad penal a las personas Jurídicas en el artículo 421. Siendo así posteriormente reformado el
Código Penal Federal, donde en sus artículos 11 y 11 bis se detallan los consecuencias jurídicas y delitos de las personas jurídicas.

Aquí el enlace del D.O.F. de fecha 5 de Marzo de 2014
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5334903&fecha=05/03/2014

El artículo 421 actualizado con las ultimas reformas se encuentra de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 421.
Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma


Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física
involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.
Artículo reformado DOF 17-06-2016

Puede Ver en línea o descargar el Código Nacional de Procedimientos Penales Actualizado en el siguiente enlace:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

El Codigo Penal Federal actualizado y en el cual se detallan los delitos cometidos por un miembro, representante de una persona jurídica, de una sociedad o empresa de cualquier clase se muestra en los artículos 11 y 11Bis, los cuales aquí transcribimos y que puede revisarlos en el Código Penal Federal actualizado en el siguiente enlace:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la
agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
II. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis;
III. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;
IV. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
V. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;
VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;
VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237;
VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;
IX. Tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;
X. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comercio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;
XII. Fraude, previsto en el artículo 388;
XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;
XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420;
XVI. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Migración;
III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
V. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
VII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el delito previsto en el artículo 113 Bis;
IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223;
X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;
XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
XII. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381; 382; 383 y 385;
XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;
XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90;
XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;
XVII. De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111; 112; 114 y 116;
XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140 y 142;
XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271;
XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de Armas Químicas;
XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.
XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:

a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años.
b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.
c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años.
d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años.
e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público.

El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.

En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución
del daño provocado por el hecho típico.

Las consecuencias jurídicas derivadas por la comisión de un delito se encuentran en el articulo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual dice:

Artículo 422. Consecuencias jurídicas

A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las
siguientes sanciones:

I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
III. Publicación de la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.


Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:

a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;
d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;
e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.


Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:

I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
VI. Amonestación pública.
En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 de este Código.

Un ejemplo que podemos compartir para un mayor comprensión es el siguiente:

La empresa “Mariscos el Amigo de los Cocteles S.A. de C.V.” dio de alta en el IMSS a un empleado, con la finalidad de que el trabajador pueda contar con los servicios que otorga Instituto por ser un subordinado y porque es un derecho como trabajador, El I.M.S.S. mediante sus facultades de comprobación, de las que goza como Organismo Fiscal Autónomo envió a un verificador a revisar que efectivamente exista una relación laboral entre la empresa y el trabajador y así evitar el indebido
aprovechamiento de los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social, a personas que simulen una
relación laboral.

Es el caso que al presentarse el verificador, encontró que la fuente de trabajo es un establecimiento de 5 por 3 metros cuadrados, de venta de mariscos, el cual solo contaba con 2 empleados para atender las 3 mesas con que cuenta el establecimiento. Al verificar que el empleado no se encontraba, el verificador pregunto al representante legal de la empresa por el registro de 12 empleados mas que tiene en I.M.S.S como asegurados, a lo que el representante comento que son empleados que laboran ahí en otro horario, por lo que al requerirle la documentación como lo es contratos laborales y registros de nomina, a lo que el representante legal le hace saber que no cuenta con esos documentos porque todo lo hace sin registros, por lo anterior al no contar con dichos registros de entradas y salidas, nominas, credenciales, contabilidad, pagos de impuestos y no poder comprobar la relación laboral con el personal registrado ante el instituto se inicio un procedimiento con el departamento jurídico del I.M.S.S. por Fraude en agravio al Instituto Mexicano del Seguro Social

El razonamiento Lógico Jurídico que llevo al Verificador a que se iniciara un procedimiento penal y administrativo contra La empresa “Mariscos el Amigo de los Cocteles S.A. de C.V.” se desprende de los siguientes preceptos legales:

Ley del Seguro Social: Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

Ley del Seguro Social: Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto

Ley Federal del Trabajo: Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Código Penal Federal: Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

 

Registro digital: 2015966
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil, Común
Tesis: I.8o.C.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2166

Tipo: Aislada

FRAUDE A LA LEY E INTERPRETACIÓN LÓGICA. SU CONCEPTO.

La figura del fraude a la ley, fraus legis o in fraudem legis agere, como se le conoció en el derecho romano, consiste en respetar la letra violando el espíritu de la ley. Sobre el particular, es atendible el texto de Paulo, visible en el parágrafo 29, Título III, Libro I, del Digesto: Contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit. Esto es: Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido. Dicho en otros términos: fraude a la ley es frustrar sus propósitos, es violar o eludir el espíritu que la anima y llevar a un resultado contrario al deseado, con el pretexto de respetar su letra; en cuya situación se está finalmente en contra de la ley, al ser esa aplicación literal contraria a la intención del legislador. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que mientras que la interpretación literal de la ley es la que determina el sentido propio de las palabras, la interpretación lógica es la que fija el verdadero sentido o fin que persigue la ley.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.