RECURSO DE QUEJA EN JUICIO DE AMPARO
AMPARO: 9777/2017
RECURSO DE QUEJA
H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO
MAGDALENA ANDERBI MONCADA, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro de los autos del amparo al rubro indicado, y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones para la tramitación del presente recurso, el ubicado en la Avenida Vazconcelos numero cientodos Colonia El Porvenir, Queretaro,Qro., designando como mi autorizado al licenciado LUIS PETERSON YUNES con número de cédula profesional federal 9787714254876 en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo solicitando el acceso al expediente electrónico mediante usuario MGH67SH y se me notifique por los medios electrónicos autorizados, ante ese Tribunal con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción I inciso e), 99 y 100 de la Ley de Amparo, vengo a interponer Recurso de Queja en contra del Auto de fecha nueve de enero del dos mil dieciocho, mismo que a la presente fecha no me ha sido legalmente notificado, por lo que a continuación expongo los siguientes:
AGRAVIOS
1.- FALTA DE NOTIFICACIÓN.- Lo que constituye el Auto de fecha nueve de enero del dos mil dieciocho, mismo que a la presente fecha no me ha sido notificado, mediante el cual este Juzgado señala la celebración de la audiencia constitucional a celebrar dentro del presente procedimiento en un término inferior al establecido por el artículo 117 de la Ley de Amparo, lo cual resulta de atender a las peticiones de tercero perjudicado, quien ha solicitado esto en demasía, no obstante es de recordar a esta autoridad que todo procedimiento debe atender a la literalidad de la ley y no a la voluntad de las partes.
2.-DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio el artículo 117 de la Ley de Amparo, por su falta de observancia e inexacta aplicación.
3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el Auto de fecha nueve de enero del dos mil dieciocho, mismo que a la presente fecha no me ha sido legalmente notificado, mediante el cual este Juzgado señala la celebración de la audiencia constitucional a celebrar dentro del presente procedimiento en un término inferior al establecido al artículo 117 de la Ley de Amparo, lo cual resulta de atender a las peticiones del tercero perjudicado, quien ha solicitado esto en demasía, no obstante es de recordar a esta autoridad que todo procedimiento debe atender a la literalidad de la lay y no a la voluntad de las partes.
En virtud de que la ley así lo permite, ya que la misma señala que el presente recurso de queja procede en contra del referido auto que hoy recurro; al respecto y del multicitado acuerdo de fecha cinco de octubre del dos mil diecisiete, es de desprenderse que este H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, dicta dicho acuerdo de forma por demás errónea ya que realiza una interpretación inexacta del artículo 117 de la Ley de Amparo, por lo que contiene se trascribe dicho artículo:
Artículo 117: La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico el desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
El artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; o de contrario, se diferirá o suspenderá ésta, según proceda, a petición del quejoso o del tercero interesado. Así mismo del párrafo subsecuente se advierte que el citado plazo no es el único factor determinante para que la audiencia tenga verificativo en la fecha señalada, pues esa porción normativa establece que, incluso los informes rendidos fuera de tiempo son de tomarse en consideración, siempre que el accionante haya tenido oportunidad efectiva de conocerlos, de manera que esta cuestión es indispensable para llevar a cabo la audiencia, por lo que si existe bases razonables para asumir lo contrario, debe diferirse, a pesar de que no medie solicitud de las partes, conforme a la jurisprudencia de rubro: “AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. “Aun así, no basta que el quejoso manifieste no haber podido imponerse de las constancias o formular alegatos, para acceder a la solicitud de diferimiento realizada con ese motivo, sino que debe valorarse, objetivamente, si tuvo la oportunidad de acceder al contenido del informe justificado y hacer valer lo pertinente porque, en este caso, nada justificaría retardar la resolución del juicio de amparo, dada su naturaleza, los principios que lo rigen, así como los postulados consagrados en el artículo 17 de a constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo si presentan su petición cuando la audiencia constitucional ya se ha diferido varias veces, por la suspensión del procedimiento decretada con motivo de los recurso interpuestos por las partes o por cualquier otra circunstancia que no le impida enterarse de las actuaciones y preparar la defensa de sus intereses.
Así mismo el artículo 117 de la Ley de Amparo establece a la autoridad responsable las obligaciones siguientes:
a) Rendir el informe justificado
b) Hacerlo en un plazo de quince días
c) Exponer las razones y fundamentos para la improcedencia del juicio, o bien, la constitucionalidad o legalidad del acto de autoridad; y
d) Acompañar las constancias necesarias para apoyarlo.
El numeral antes invocado también destaca que el informe rendido fuera del plazo será tomado en cuenta, siempre que el quejoso haya estado en posibilidad de conocerlo. De lo anterior se colige que el legislados privilegio el conocimiento del informe por parte del quejoso, pues estableció un plazo mínimo de ocho días entre la fecha en que se dio vista y la celebración de la audiencia, que en caso de no respetarse, permite diferir o suspender la audiencia constitucional, según proceda, a petición de parte. Ahora bien, de la interpretación sistemática de este precepto se concluye que el Juez Federal debe actuar de oficio cuando no se respete dicho plazo, porque le corresponde velar por la correcta sustanciación del juicio de amparo y que, además se justifica porque el contenido de informe justificado puede influir de forma determinante en el sentido del fallo; en consecuencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, procede diferir de oficio la audiencia constitucional para que tenga conocimiento de dicho informe y pueda alegar o probar lo conducente dentro de los plazos correspondientes, y con ello, favorecer el acceso a la justicia y el principio de igualdad procesal entre las partes.
Lo antes dicho es obviado por esta autoridad al atender la petición de mi contraparte de celebrar con celeridad la audiencia constitucional prevista dentro de los procedimientos que nos ocupa, situación que violenta lo expresamente señalado en la ley.
Luego entonces en perfecta armonía con lo expuesto por parte del Juez Segundo de Distrito Estado, ordenar el diferimiento de la audiencia constitucional a fin de dar el tiempo suficiente a las partes para interponerse de los autos que integren el presente juicio de garantías y en su caso ofrecer el material probatorio que a su derecho corresponda, ya que de no hacerlo me dejaría en total estado de indefensión, al resolverse el presente amparo ya que se me estaría venciendo en juicio sin permitir una adecuada defensa.
Por lo tanto solicito a los Magistrados que integran el Honorable Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que conozca del presente recurso, revoque el auto de fecha nueve de enero del dos mil dieciocho, ordenándose se difiera la audiencia constitucional en cuanto al día y hora de su celebración.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Ciudadano Juez Segundo de Distrito en el Estado, solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal interponiendo Recurso de Queja en contra del auto de fecha nueve de enero del dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Tenerme por señalado como domicilio provisional el señalado en el preámbulo del presente escrito, en forma única y exclusiva para la tramitación del presente recurso.
TERCERO.- Remitir el presente recurso al Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que resuelva del mismo, aunado de las constancias señaladas en el cuerpo del presente recurso.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS
MAGDALENA ANDERBI MONCADA