REVOCACIÓN CONTRA MULTA DE SECRETARÍA DE FINANZAS

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REVOCACIÓN CONTRA MULTA DE SECRETARÍA DE FINANZAS
REVOCACIÓN CONTRA MULTA DE SECRETARÍA DE FINANZAS

REVOCACIÓN CONTRA MULTA DE SECRETARÍA DE FINANZAS

 

NOMBRE DEL PROMOVENTE.
ASUNTO: SE PROMUEVE RECURSO
DE REVOCACION.

ESCRITO INICIAL.

 

SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
PRESENTE:

NOMBRE DEL PROMOVENTE, por mi propio derecho, indicando como mi domicilio fiscal el ubicado en _____, precisando como mi clave en el Registro Federal de Contribuyentes _____ señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en _____ y autorizando para tales efectos, en términos de lo regulado por el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores a los señores Licenciados en Derecho, _____, con cédula profesional número _____, y _____, indistintamente, ante esa H. Secretaría, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por el artículo 116, 117 fracción I inciso a), 121, 122 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer recurso de revocación en contra de determinación de crédito fiscal contenida en oficio _____, emitido al amparo de expediente administrativo _____ de fecha _____ y suscrito por la C._____ en su carácter de Secretaria de Finanzas del Estado de _____ así como en contra de todo el procedimiento de fiscalización de donde deviene el oficio de referencia, toda vez que los mismos no se encuentran confeccionados conforme a derecho.

Tuve conocimiento de los actos administrativos que recurro, con fecha _____, fecha en que se notificó personalmente al suscrito.

A efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 122 fracción III del Código Fiscal de la Federación, expreso como motivo de la presente demanda, las siguientes consideraciones fácticas:

HECHOS:

1. Con fecha _____, se pretende notificar al suscrito demandante determinación de crédito fiscal contenida en oficio _____ emitido al amparo de expediente administrativo _____ de fecha _____ y suscrito por la C. _____ en su carácter de Secretaria de Finanzas del Estado de _____.

2. Los actos administrativos que integran el proceso de comprobación recurrido y todo el procedimiento de su notificación se encuentran confeccionados en forma contraria a derecho en virtud de que no cumplen el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Como se advierte de la lectura del primer párrafo del capítulo V denominado MULTAS visible en la foja _____ de la determinación del crédito fiscal que se ataca, la determinación e imposición de multas por infracción de fondo, como consecuencia de la supuesta omisión de pagar contribuciones por adeudo propio por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado se encuentra efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de la autoridad demandada literalmente lo siguiente:

“En relación con lo anterior y en virtud de que omitió pagar contribuciones por adeudo propio por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y toda vez que no cubrió dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales aplicables a tales contribuciones, las cuales se señalan en el capítulo de Determinación de Impuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio que se liquida, se hace acreedor a la imposición de una multa equivalente al 50% sobre las contribuciones que no fueron cubiertas, cuyo monto se determina de la manera siguiente…”

Y continúa la imposición del castigo de referencia a foja _____ segundo párrafo:

“Así mismo cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe en los términos del segundo párrafo del artículo 70 del citado código”

Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado, consistente en la supuesta omisión de pagar contribuciones por adeudo propio por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de pagar contribuciones por adeudo propio por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva. Fundamenta esta aseveración el siguiente precedente jurisdiccional, emitido por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Septiembre de 2003
Tesis: 2a. CIX/2003
Página: 667

MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el precepto mencionado se desprende que lo que se toma como base para la imposición de la sanción es la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, situación que es posterior al momento de la comisión de la infracción y exógena a la conducta que se pretende castigar. Ahora bien, tratándose de la comisión de infracciones que tengan efectos instantáneos la multa se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los elementos considerados para fijar la multa son: a) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución, y b) la inflación que se genere hasta el momento del cálculo para imponer la multa, y este último es un elemento ajeno a la conducta que se pretende castigar.

Amparo directo en revisión 276/2003. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 15 de agosto de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad determina a mi representada y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno a la conducta que se castiga.

En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.

SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Al momento de imponer las multas que se atacan, como consecuencia de supuesta omisión de pago de contribuciones en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, la autoridad demandada precisa literalmente lo siguiente:

“En relación con lo anterior y en virtud de que omitió pagar contribuciones por adeudo propio por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y toda vez que no cubrió dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales aplicables a tales contribuciones, las cuales se señalan en el capítulo de Determinación de Impuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio que se liquida, se hace acreedor a la imposición de una multa equivalente al 50% sobre las contribuciones que no fueron cubiertas, cuyo monto se determina de la manera siguiente…….”

En consecuencia, se precisa como fundamento y motivo de la sanción que se me aplica el no haber atendido a los plazos fijados por las disposiciones fiscales aplicables, es decir, en forma por demás abstracta, unilateral, desprovista de soporte jurídico y dogmática, la autoridad demandada pretende fincarme incumplimiento de plazos que no me indica, toda vez que no me precisa cuando se inició el cómputo de los mismos, cuando feneció su término, respecto de que obligación supuestamente incumplida se deduce cada uno de los plazos invocados, a que contribución se refieren cada uno de ellos, respecto de que ejercicio o ejercicios fiscales se derivan, si fue un ejercicio o ejercicios fiscales regulares o irregulares, cuantos plazos no observé, cual es el ordenamiento jurídico que los regula, es decir, si los tutela el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, cual es el artículo o artículos del cuerpo de leyes aplicables, fracción, inciso o subinciso que fundamentan y regulan los plazos en cuestión. En consecuencia, claramente se advierte que existe una ausencia de fundamentación y motivación jurídica en el acto atacado, lo que da lugar a que tenga como ilegal. Sustenta esta afirmación la siguiente jurisprudencia:

Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

En efecto, en el presente asunto, la autoridad enjuiciada, no indica los cuerpos legales y preceptos que está aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la supuesta conducta del suscrito para que esté obligado al pago que me imputa, ni señala con toda exactitud, precisando los incisos, subinciso y, fracciones los preceptos que a su juicio resultan aplicables. No es óbice paro lo aquí expuesto, el que la enjuiciada señale en la determinación combatida que los plazos y disposiciones aplicables se indican en el capítulo de Determinación de Impuestos, toda vez que tal capítulo obra a foja 12 a la 18 de la determinación atacada, es decir, en un texto de siete hojas que aborda un sinnúmero de tópicos y que hace imposible que el suscrito identifique a que parte se refiere la demandada. Es decir, no existe precisión del fundamento jurídico aplicable al presente asunto ni de las circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que tuvo en consideración para determinar las multas que ahora se atacan, lo que da lugar a que los actos en cuestión deban de estimarse como indebidamente fundados y motivados. En este orden de ideas se hace ineludible trascribir las siguientes tesis de jurisprudencia:

Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Tercera Parte
Página: 143

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Consecuentemente, debe de decretarse la ilegalidad de la imposición combatida por indebida fundamentación y motivación.

TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III en relación con el 75 del Código Fiscal de la Federación.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace acreedor el suscrito el siguiente aspecto:

1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Local y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.

En efecto, como es de explorado derecho, la autoridad fiscal debe de precisar el perjuicio que con motivo de la comisión de la infracción que se le atribuye se le causa, toda vez que resulta lógico que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de un gobernado lo lesiona, toda vez que lo desprovee de recursos para cumplir con sus funciones. A mayor abundamiento hay que recordar que en términos de lo regulado por el artículo 2109 del Código Civil vigente, de aplicación supletoria a la materia fiscal de conformidad con lo regulado por el artículo 5 del Código Federal Tributario, se entiende por perjuicio “la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación” Es decir, para los efectos presentes y cumplimentar el imperativo que la ley de la materia le impone a la autoridad hacendaria, se hace necesario que acredite el perjuicio que se le causa, o lo que es lo mismo, en qué consiste la privación de la ganancia lícita que se actualizó con motivo de la comisión de la infracción que se imputa al suscrito, En consecuencia, la autoridad impositiva al momento de imponer la sanción, debe de precisar los elementos que toma en consideración para valorar tal perjuicio, aspectos que en la especie no precisa. Fundamenta lo aquí expuesto el siguiente criterio jurisprudencial:

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página: 158

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

En consecuencia, ante la omisión de la indicación en comento, procede declarar la nulidad del acto recurrido.

CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor los siguientes aspectos:

1. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.

2. El grado de negligencia con que actué, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

3. El grado de mala fe con que actué, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

4. La espontaneidad del suscrito respecto a mi disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad.

5. La capacidad económica del suscrito.

6. La reincidencia o ausencia de la misma deducida del proceder del suscrito demandante.

En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita:

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página: 158

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Consecuentemente, claramente se advierte que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica, siendo procedente declarar su nulidad.

QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación.

La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho.

Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava el caso en los términos que se realiza y se aplica la multa que se me pretende imponer. Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece. Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en mi perjuicio. En este sentido se han pronunciado nuestros Tribunales Federales confeccionando la siguiente jurisprudencia:

Séptima Epoca.
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 145-150 Sexta Parte
Página: 372

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO. Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento algunos ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículo 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados ( 24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales: para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etc…

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Volúmenes 103-108, Sexta Parte, pág. 143. Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S. A. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 171. Amparo directo 971/80. Tampico Club, S. A. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 651/79. Casa Pérez, S. A. 20 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 67/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S. A. 12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Consecuentemente, al adolecer de falta de motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase revocada para los efectos legales a que haya lugar.

SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación.

Como es de explorado derecho, para que sea procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio contribuyente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego en forma lisa y llana que el suscrito haya cometido infracción alguna. En la especie la autoridad impositiva es omisa en acreditar la comisión de la infracción que me atribuye, pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta contraria a derecho que se me aplica.

Esta grave omisión trae como consecuencia que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que realicé la infracción que se me imputa y, por ende, es susceptible de ser sancionada mediante la imposición de una multa. En este sentido existe un precedente jurisprudencial dictado por el Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la Revista del propio Tribunal correspondiente al mes de marzo, 3a. Epoca, página 247, mismo que literalmente regula:

MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN LA INFRACCION. Si la autoridad en uso de las facultades que le concede el Código Fiscal de la Federación, requiere a un particular para que le exhiba cierta documentación y éste incumple con el mismo, es evidente que procede que se le sancione. Si el particular sancionado niega que se le haya notificado el requerimiento de documentación, de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad le corresponde la carga de la prueba y si ésta no aporta la constancia de notificación, es evidente que no acredita la existencia de la infracción y por ende la multa resulta improcedente.

En el caso que nos ocupa, no se acredita la infracción que se me imputa, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la revocación del acto atacado.

SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación.

Es un imperativo para imponer una multa en un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o motivo alguno que la legitime legalmente, dejándoseme en un claro estado de indefensión e incertidumbre jurídica. En este orden de ideas, se hace ineludible citar el siguiente precedente:

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A
Página: 1422

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.

Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de la multa, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo.

OCTAVO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación.

En el caso que nos ocupa, no se procede a individualizar la aplicación de la sanción en atención a la capacidad económica del suscrito supuesto infractor, jamás se hace mención en la determinación atacada de mi potencial económico, como se calificó, con base en que criterios se estimó, cual es la naturaleza del mismo, si poseo una capacidad económica alta o baja a fin de que se me sancione en la justa medida de mi capacidad económica. Estas graves violaciones traen como consecuencia que las multas ahora combatidas resulten ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales. En este orden de ideas son aplicables las siguientes jurisprudencias:

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A
Página: 1422

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página: 158

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

A efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de parte de mí representada, las siguientes:

PRUEBAS:

1. La documental pública consistente en copia fotostática simple de determinación de crédito fiscal contenida en oficio _____ emitido al amparo de expediente administrativo _____ de fecha _____ y suscrito por la C. _____ en su carácter de Secretaria de Finanzas del Estado de _____, así como de sus constancias de notificación.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN:

Con fundamento en lo regulado por el artículo 144 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, solicito se decrete la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución eximiéndose de otorgar garantía del interés fiscal al respecto, toda vez que en observancia del precepto jurídico indicado me encuentro eximido de realizarlo por el término de cinco meses.

Por lo expuesto y fundado,

A ESA H. SECRETARIA, atentamente solicito se sirva:

UNICO.- Previos los trámites de ley, dictar resolución declarando la ilegalidad de los actos combatidos, por así corresponder conforme a derecho.

 

PROTESTO LO NECESARIO.

 

SAN LUIS POTOSÍ, A LA FECHA DE SU PRESENTACION

 

____________________________
(Nombre y firma del que suscribe).