AMPARO INDIRECTO, PARA EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS POR ORDEN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AMPARO INDIRECTO, PARA EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS POR ORDEN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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AMPARO INDIRECTO, EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS POR ORDEN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

 

_________________________, por mi propio derecho, personalidad que solicito me sea reconocida en los términos del Artículo 13 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el ubicado en _____________________ San luis Potosí, S.L.P. , y autorizando para oírlas en los términos de la parte final del Párrafo Segundo del Artículo 27 de la Ley de Amparo, al Licenciado __________________ ante usted con el debido respeto comparezco y digo:

Con la personalidad que alego, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las Autoridades que más adelante habré de referirme; pero para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos: 103 y 107 Constitucionales, expreso:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre: __________________________, con domicilio el que ya se dejó indicado.

I. El nombre y Domicilio del Tercero Perjudicado: No hay.

III. La autoridad o autoridades responsables, son:_______________

IV. El Acto Reclamado, lo constituye: La Orden de Embargo Precautorio de fecha ____________________ recaído en el oficio __________________________ así como su ejecución en fecha_______________.

A N T E C E D E N T E S

a) Con fecha _____________, el c. notificador _______________, me giró citatorio para que el día ______________ del año en curso estuviera presente a las _______ hrs. para practicar una diligencia de carácter administrativo.

b) Con fecha ________________, la c. ejecutora _________________ me notifico el oficio _________________ en el cual contiene la orden de embargo precautorio de las cuentas de inversión, cheques, cajas de seguridad, fideicomisos, etc., con fundamento en el artículo 145 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

c) Con fecha _________________, la notificadora ejecutora _________________ ejecutó el embargo precautorio ordenado, trabando embargo sobre mi Cuenta Bancaria aludida más adelante.

Todo lo que acabo de decir en relación con la Orden de Embargo Precautorio, puede constatarse del contenido de los documentos que anexo a esta demanda de Amparo, en los que constan todas y cada una de las actuaciones Administrativas que se llevaron a cabo.

d) Por razón de las Actividades Comerciales que desarrolla mi negociación, y por así convenir a mis intereses, tengo una cuenta maestra de cheques, o como se dice en la jerga Bancaria, cuenta corriente de cheques, en el Banco Nacional de México (- – – – – – – ) Sucursal ______________ con número de cuenta: ______________, con un saldo hasta el día ___________________del año en curso de $ _____________(- — – pesos 00/100 M.N.).

e) La hoy amparista, en cumplimiento de sus obligaciones contraídas con sus proveedores, se obligó a pagarles mediante transferencia electrónica las cantidades de $____________, $ ______________ y $ ________________ haciendo un total de $ ____________ con cargo a la cuenta ____________ del Banco ___________. Sin embargo, y no obstante que la hoy quejosa tiene la suficiente provisión para pagar el importe de la suma de dinero de que se trata, ya que dichas cantidades no fueron cubiertas a los proveedores, por cuya razón el _______________ del año en curso, el suscrito se comunicó por la vía telefónica al Banco en cuestión para que le informaran la razón por la que no había sido pagada la suma de dinero de que se habla, a lo cual le informaron que el depósito en cuenta de cheques, ya mencionada, estaba intervenida, bloqueada o congelada, por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que mediante oficio le ordenaba a la Institución Bancaria que interviniera o bloqueara la cuenta corriente en mención, en razón de que había sido embargada por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de sus órganos correspondientes, y que, por lo mismo, a partir de esa fecha no se podía disponer de los saldos existentes de dichos depósitos o cuenta corriente de cheques.

Los preceptos Constitucionales que estimo violados son: el 14, 16 y 22, como podrá verse de los siguientes:

CONCEPTOS  DE  VIOLACIÓN

 

PRIMERO. Las autoridades señaladas como responsables, al ordenar y ejecutar se embargara mi Cuenta Bancaria que ha quedado precisada, propiedad de la hoy amparista, resulta a todas luces violatoria del Derecho Individual contenido en el Artículo 14 Constitucional de nuestra Carta Magna, por inexacta aplicación de las Leyes Secundarias en que considero fundaron su mandamiento.

En efecto: el Artículo 14 Constitucional en mención dice: ………………

De la parte del texto del Artículo 14 Constitucional, transcrita, se desprende: que para que a un gobernado se le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere, como requisito previo, de un juicio, esto es, primero el juicio y después la privación. Sin embargo, en este caso la orden de embargo y su ejecución en la cuenta corriente de cheques que ya quedó indicada se hizo sin previo juicio, toda vez que a la hoy quejosa jamás se le hizo saber que se seguía en su contra un procedimiento judicial o Administrativo, pues es bien entendible que la ejecución de un embargo es la consecuencia de una Resolución provisional o definitiva que ha pronunciado la autoridad competente; pero en este caso, repito, que a la hoy quejosa nunca se le hizo saber nada a ese respecto, por lo cual es inconcuso que el amparista resulta ser ajeno a todo juicio. Así pues, es indubitable que el embargo y su ejecución trabado en los depósitos en cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques, de mi propiedad, resultan ser ilícitos porque no fue conforme a las leyes de la materia.

La ejecución del embargo en cuestión resulta, a todas luces, transgresora de las garantías individuales, porque, en ese supuesto, no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, dejando así a la hoy quejosa en completo estado de indefensión jurídica, al no permitírsele designar bienes, tal y como lo estatuye el Artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en los casos como en la especie es el contribuyente quien debe designar los bienes que habrán de embargarse y sólo para el caso de que éste no designe, entonces el derecho le corresponde al acreedor, por lo que el seguimiento del procedimiento administrativo sin la presencia de la ahora quejosa evidencía la carencia de toda formalidad y fundamentación legal, lo que contraría el derecho individual contenido en el Artículo 14 de Nuestra Carta Magna.

Cabe advertir aquí que, como la hoy amparista no participó en la designación de bienes sujetos de Embargo, si es que lo hubo, ignora totalmente las disposiciones legales secundarias en las que las autoridades señaladas como responsables fundamentaron sus órdenes y ejecución, pero independientemente de que fueran o no aplicables los preceptos que hubieren invocado en su mandamiento, el resultado es el mismo, en el sentido que la privación de sus propiedades, posesiones o derechos, mediante un juicio en el cual no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues porfío que, en primer lugar, no fui llamada a la continuación del juicio, si es que la hubo, y en segundo lugar, sí prosiguió el juicio en el que no se llevo a cabo conforme a las formalidades del procedimiento ni fue conforme a las leyes del procedimiento, expedidas con anterioridad al hecho.

Consiguientemente, habiendo quedado demostrada la flagrante violación a la garantía Constitucional en comento, por las Autoridades Hacendarias, es incuestionable la Procedencia del Amparo y Protección de la Justicia Federal que se solicita.

SEGUNDO. Las autoridades señaladas como responsables, al ordenar y ejecutar el embargo a los depósitos en cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques, propiedad de la hoy amparista, repitió la violación al derecho individual contenido en el apartado segundo del Artículo 14 Constitucional, porque se apoyaron en el Artículo 23 fracción VII y XI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero es el caso que en ninguna de esas fracciones faculta a la Administración Local de Auditoría Fiscal del ___ del Distrito Federal para intervenir, bloquear, congelar o embargar la Cuenta Bancaria en cuestión, toda vez que al ordenarse y ejecutarse el Acto Administrativo de Referencia resulta ser privativo de las propiedades, posesiones y derechos de la hoy amparista, y en el que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, toda vez que, insisto, al carecer de atribuciones las autoridades responsables para emitir una orden de embargo y llevar a cabo su ejecución, tales actos se encuentran desprovistos de apoyo jurídico y, por lo tanto, los actos Administrativos en cuestión son ilegales, porque no existiendo en la orden de embargo precautorio ninguna norma jurídica que les dé esa atribución, pues de mutuo propio los llevaron a cabo, implicando esto una responsabilidad de carácter penal tanto para las autoridades señaladas como responsables, como los funcionarios de los bancos que participaron en la intervención, bloqueo o congelación de los depósitos en cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques que ha quedado detallada en párrafos anteriores.

Así que, la privación de las propiedades y posesiones la hoy quejosa carece de toda fundamentación jurídica en virtud de que, repito, tratándose de Embargo a la Cuenta Bancaria del contribuyente, éstos actos resultan siempre contraventores a las garantías constitucionales, por no existir disposición legal alguna que faculte a las autoridades administrativas a embargar cuentas bancarias de los contribuyentes, toda vez que para ello se requiere de un sustento jurídico que así lo determine, y en el caso concreto no lo hay, puesto que como ya dije, la Administración Local de Auditoría Fiscal del ____ del Distrito Federal se apoyó en las fracciones VII y XI del Artículo 23 del supracitado Reglamento Interior de SAT, pero que en ninguna de ellas les permite embargar o congelar cuentas de cheques. Por lo tanto, la transgresión al derecho individual contenido en el Artículo 14 Constitucional es patente por carecer de apoyo jurídico, máxime si se toma en cuenta que al ordenarse y ejecutarse el embargo se dejó a la hoy Amparista en completo estado de indefensión jurídica, en virtud de que en el procedimiento, si es que lo hubo, no fue oída la quejosa en su defensa, por todo lo cual se debe concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal que solicito, en virtud de que queda claro que en el asunto que nos ocupa, o sea la privación de los bienes, se llevó a cabo sin el juicio correspondiente, o bien, sin haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, sin ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues aunque parezca tedioso no he de dejar de remarcar que el Artículo 23 fracción VII y XI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no les dota de atribuciones a las autoridades responsables para ordenar y ejecutar un Embargo en depósito de cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques.

TERCERO. También, las autoridades que he dejado indicadas como responsables, al ordenar y ejecutar la intervención en las Cuentas Bancarias de la hoy amparista, volvieron a violar el derecho individual ya mencionado, por falta de aplicación del Artículo 772 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, que dice: ………………………………………..

La hipótesis que contempla la norma jurídica que ha quedado trascrita, cabe perfectamente en el asunto del que nos estamos ocupando, en razón de que la cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques que ha quedado concretizada con anterioridad, pertenecen en pleno dominio a la quejosa, por lo cual, erga omnes no puede aprovecharse en ninguna forma de dichos bienes sin el consentimiento de su respectivo dueño, que en la especie, es la hoy amparista, o bien, porque así lo autorice la ley.

Pero, no obstante la claridad del precepto, las autoridades señaladas como responsables, ordenaron y ejecutaron embargo sobre la Cuenta Bancaria ya aludida, obrando así de mutuo propio, unilateral y arbitrariamente, esto es, a espaldas de la hoy quejosa en virtud de que el Acto Administrativo consistente en la Orden de Embargo Precautorio y su ejecución, se llevo a cabo con flagrante violación al dispositivo legal en cita, en vista de que las autoridades tantas veces mencionadas, al ordenar y ejecutar el embargo en la Cuenta Bancaria, se aprovecharon de dichos bienes que sólo los pueden hacer sus dueños, o bien, otra persona pero con consentimiento de su propietario o bien porque así lo autorice alguna ley, pues incluso existiendo previo juicio, la hoy amparista tenía derecho a señalar bienes para su embargo, situación que no ocurrió en la especie.

Por consiguiente, el Acto Administrativo y su Ejecución se llevó a cabo trasgrediendo el repetido Artículo 772, máxime que, como ya lo expresé en el primer concepto de violación, las autoridades hacendarías no me permitieron participar en el embargo, violando con ello además el Artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.

Así pues, en ese orden, queda evidenciada la vulneración al derecho individual contenido en el Artículo 14 de nuestro Código fundamental, por falta de aplicación de la Ley Sustantiva Civil Federal, contenida en el Artículo 772 ya invocado, por lo que también por este otro concepto debe concederse al Amparista la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de levantar el embargo trabado en la Cuenta Bancaria citada, declarando, desde luego, nulo todo lo Actuado Administrativamente en relación con la Orden de Embargo Precautorio.

 

CUARTO. Las autoridades que se dejaron indicadas como responsables, al ordenar y ejecutar el embargo precautorio en el depósito de cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques ya referida, cuya propiedad corresponde única y exclusivamente a la peticionaria de este juicio constitucional, nuevamente violentaron la garantía individual constitucional contenida en el párrafo segundo del Artículo 14, toda vez que, al mandar intervenir, congelar o bloquear la Cuenta Bancaria en cuestión como consecuencia del embargo sin previo juicio, contraría su proceder, sin duda alguna, al Estado de Derecho, cuyo origen se sitúa en nuestra ley fundamental.

Ahora bien, sintetizando que el multicitado embargo precautorio se llevó a cabo sin la intervención de la hoy quejosa, seguido en contra de la peticionaria de este juicio de Amparo, de todos modos la conculcación es manifiesta, porque o se inició un procedimiento Administrativo a escondidas de la hoy amparista, o bien se siguió el procedimiento administrativo sin los requisitos que exige el ordenamiento constitucional alegado como infringido, esto es, las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Efectivamente: entre las Leyes que las autoridades señaladas como responsables dejaron de observar se encuentra el Código Fiscal de la Federación, en el que, en diversos dispositivos aluden a las obligaciones de las Instituciones de Crédito, verbigracia, el Artículo 32-B dice: ……………………

De esto se entiende claramente que solamente por conducto de la Comisión Nacional Bancaria las Instituciones de Crédito tienen la obligación de informar a las autoridades fiscales lo relativo a los depósitos bancarios, más no así como aconteció en este asunto.

Al respecto, por falta de conocimiento de la quejosa de cómo se llevó a cabo el embargo de su Cuenta Bancaria, ignora tanto el procedimiento como su fundamentación jurídica; pero cualquiera que haya sido su resultado queda fuera de todo contexto legal, porque, en relación con lo que aquí se alega, por el informe que el suscrito le dio la persona que lo atendió a su llamada telefónica, se enteró que las autoridades Hacendarias enviaron a la Institución Bancaria ya nombrada un simple oficio, sin copia para el ejecutado, haciéndole saber que como consecuencia del embargo a dicha Cuenta Bancaria ésta quedaba intervenida, congelada o bloqueada, y que, por lo tanto, se registrara dicho embargo en la Cuenta Bancaria a nombre de la hoy amparista.

Los actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, en el contexto que ha quedado formulado sin mayor explicación, queda de manifiesto que contrarían no sólo las disposiciones constitucionales, sino también las Leyes Secundarias, pues como ya se vio sólo por conducto de la Comisión Nacional Bancaria las Instituciones Bancarias podrán dar información acerca de los depósitos bancarios, por lo que de ahí se desprende que cuando un contribuyente se encuentra en proceso de revisión, la información acerca de los depósitos bancarios sólo será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria, quien tampoco tiene facultades para intervenir la Cuenta Bancaria o embargar la misma.

A propósito de esto, el Artículo 117 del la Ley de Instituciones de Crédito establece la protección al secreto bancario, al limitar a quienes se debe dar noticias o información de los depósitos bancarios, expresando claramente que las autoridades Hacendarias lo obtendrán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines meramente fiscales, protección que fue atropellada a ciencia y paciencia por la Administración Local de Auditoría Fiscal del _______ del Distrito Federal, tanto al emitir la Orden de Embargo y su ejecución, sin estar debidamente fundamentado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como ya se vio, por todo lo cual lo procedente es que se conceda a la quejosa el Amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se levante el embargo trabado en la Cuenta Bancaria tantas veces citada.

QUINTO. La orden y ejecución del Embargo de la Cuenta Bancaria tantas veces repetida, no solamente contravinieron la garantía constitucional contenida en el Artículo 14, sino también la garantía individual que establece el Artículo 16 que, en su parte conducente, dice: ………………………

En ese orden, en los conceptos de violación anteriores, ya quedó asentado que la quejosa ignora el origen del procedimiento que se siguió, el cual culminó con la orden y ejecución del embargo trabado en su Cuenta Bancaria, que bien pudo ser un procedimiento en el cual no fue llamada a juicio, pero suponiendo que el asunto que nos ocupa se ubicara en esta hipótesis, es inconcuso de que se trata de actos arbitrarios, que no pueden ni deben darse en un Estado de Derecho; pero que por desgracia se dan. Entonces, si el supuesto procedimiento se llevó a cabo a espaldas de la ahora quejosa, es indiscutible que la privación a sus bienes resulta a todas luces contraria a derecho, en razón de que la privación de los bienes fue sin previo juicio.

Pero, si el embargo y su ejecución obedecieron a una orden emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, tal evento administrativo no deja de ser una infracción al derecho individual tutelado por el Artículo 16 constitucional, por los siguientes motivos:

1°. Porque no existió mandamiento escrito debidamente fundado y motivado.

2°. Porque suponiendo que hubiere existido el mandamiento escrito, éste fue emitido por una autoridad incompetente, en virtud de que ya quedó bien determinado que las autoridades Hacendarias se fundaron en la fracción VII y XI del Artículo 23 del Reglamento Interior del SAT, fracciones que no les dota de facultades para emitir órdenes de embargo y mucho menos ejecutarlas, pues de las disposiciones legales que se comentaron en este concepto de violación se concluye que ninguna atribución les dan a ese respecto.

3°. Porque suponiendo, sin conceder, que las autoridades administrativas ya mencionadas fueren competentes para ordenar embargos y ejecutarlos en la Cuenta Bancaria del contribuyente al no existir el mandamiento por escrito, ¿cómo puede hablarse de fundamentación y motivación?

Entonces, como se ve, la vulneración a la garantía constitucional de la que se está tratando es obvia, toda vez que al intervenir, bloquear o congelar los depósitos en cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques de la hoy Amparista, le causa molestia en su persona, familia, papeles y posesiones, por no existir ningún mandamiento por escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por todo lo cual la Justicia de la Unión debe ampararme y protegerme, para el efecto debe ordenar se levante el Embargo trabado en su Cuenta Bancaria.

SEXTO. Las autoridades señaladas como responsables, al ordenar el embargo y llevar acabo su ejecución en los depósitos de cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques de la quejosa y, por ende, intervenir, bloquear o congelar los saldos existentes de dichos depósitos bancarios, sin previo juicio, y que culminó con el embargo practicado el 27 de febrero del 2004, del cual se habla en el capítulo de antecedentes de esta demanda de garantías, de todos modos atentan en contra del derecho individual contenido en el Artículo 22 del Código Principal, que en su parte conducente dice: “quedan prohibidos… LA CONFISCACIÓN DE BIENES…”.

Por consiguiente, como las autoridades Hacendarias ordenaron embargar y ejecutar los bienes de la quejosa, como lo fue el depósito de cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques, sin previo juicio, de cualquier forma tales actos administrativos resultan ser contrarios a derecho, porque no existió ningún mandamiento escrito y, aunque hubiere existido, el susodicho mandamiento no surte ningún efecto legal alguno porque fue emitido por una autoridad incompetente, en virtud de que las autoridades señaladas como responsables se apoyaron en la fracción VII y XI del Artículo 23 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero que dichas fracciones no les da la facultad para ordenar embargos y mucho menos su ejecución en la Cuenta Bancaria o depósitos bancarios, por esta poderosísima razón de derecho, es causa suficiente para que se le conceda a la quejosa el Amparo y protección de la Justicia Federal, ya que todos los actos de la autoridad son tildados de arbitrarios, y que son precisamente de los que el Amparista se duele.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

En virtud de que no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, solicito la suspensión del Acto Reclamado, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan actualmente, haciéndole saber a las autoridades responsables que no pueden disponer del saldo de mi Cuenta Bancaria que ha quedado precisada en líneas arriba y de que se libre atento oficio a la sucursal _____________ del Banco Nacional de México (____________________) para que no entregue ninguna cantidad de mi saldo a favor de las autoridades que quedaron señaladas como responsables. Así mismo, de que se descongele o desbloquee la Cuenta Bancaria en cuestión para el caso de que estuviera intervenida.

En mérito de lo expuesto y con apoyo en los Artículos 103 y 107 Constitucionales y además en los Artículos: 1°, 2°, 4°, 5°, 11, 27, 116 y demás relativos de la ley de amparo y los aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

A USTED C. JUEZ, atentamente, pido se sirva:

               PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, interponiendo esta demanda de amparo en contra de los actos de las autoridades que han quedado precisados y señaladas en esta demanda de garantías.

               SEGUNDO. Oportunamente concederme la protección de la Justicia Federal que solicito para los efectos legales que se dejaron indicados también en este propio escrito.

               TERCERO. Conceder al amparista la suspensión provisional y luego la definitiva.

PROTESTO CONFORME A DERECHO

 

San luis Potosí, S.L.P. a 2 de octubre de 2020.

 

(FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)