DEMANDA DE NULIDAD POR INFRACCION DE TRANSITO INDEBIDA Y PAGO DE MULTA
Demanda de nulidad
Juicio contencioso administrativo
JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO EN TURNO.
P R E S E N T E
El que suscribe C. ANGEL DE JESUS CASIMIRO SMITH PETTIT, en propio derecho, señalo como domicilio procesal el ubicado en Calle Los Bravo número 1982 Colonia El mezon, QUERÉTARO, QRO., con numero celular 4441214100012147874 y correo electronico abogado_casimiro_fiscalista_1@hotmail.com, autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos a los LICENCIADOS EN DERECHO. Luis Torres Medrano Y Eusebio Flores Margadan; con todo respeto atentamente comparezco a exponer:
Que con fundamento en los artículos 1, 42, Y 50, 54 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, Promuevo demanda de nulidad (juicio contencioso administrativo) al tenor del siguiente capitulado:
ACTO IMPUGNADO
La emisión de la Boleta de infracción con número de folio 008, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por el personal adscrito a la Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, el Servidor Público Luis Michael Romero Guerrero, con número de empleado 198209, cuyo domicilio desconozco.
El cobro amparado en el recibo de pago C-19822217, expedida en fecha 12 de abril de 2022, misma que deriva de la boleta de infracción impugnada en primer punto del presente capítulo.
AUTORIDADES RESPONSABLES
1.- Agente de Policía Municipal adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública del municipio de Queretaro, el Servidor Luis Michael Romero Guerrero , con número de empleado 9999, cuyo domicilio desconozco, como autoridad ejecutora al emitir la boleta de infracción con número de folio 008, De fecha 12 de abril de 2022.
2.- Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, como autoridad ordenadora del acto señalado en el punto I dentro del capítulo de actos impugnados.
3.- Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, como autoridad recaudadora, a través del acto de autoridad consiste en el cobro de la multa que se deriva de la boleta de infracción con número de folio 008, de fecha 12 de abril de 2022, asentado en el comprobante de pago C-19822217, expedida en fecha 12 de abril de 2022.
Tercero perjudicado: No hay.
3. PRETENCIONES
1- La declaración de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción con número de folio 008, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por el personal adscrito a la Policía Municipal de la Secreta
ría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, el Servidor público Luis Michael Romero Guerrero, con número de empleado 9999, cuyo domicilio desconozco.
2.- La devolución del pago de lo indebido por la cantidad pagada consistente en la multa que se ampara con el recibo de pago C-19822217, expedida en fecha 12 de abril de 2022.
Fecha de notificación del acto impugnado: 12 de abril de 2022
HECHOS
En fecha 12 de abril de 2022, me fue impuesta una infracción mediante la boleta de folio 8818181, misma que fue emitida por el personal adscrito a la Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, el Servidor Luis Michael Romero Guerrero, con número de empleado 99999, cuyo domicilio desconozco.
En ese mismo momento al emitir el acto impugnado que en éste libelo se impugna, fui desposeído sin previa notificación de la placa identificada con el número MY3030.
El día 12 de abril de 2022, hice el pago de la multa que se deriva del acta de infracción citada y que se ampara con el recibo de pago número C-19822217, que se agrega al presente como Anexo 1.
AGRAVIOS
PRIMERO. – La boleta de infracción de la que deriva el cobro asentado en el comprobante de pago C-19822217, combatida transgrede en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que el documento en cita es omiso en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera cometida la supuesta falta que se me atribuye. Igualmente carece de la debida motivación y fundamentación exigidas en términos del artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro en sus fracciones I, V, VI, IX, XI y XII, aunado a que la autoridad demandada me deja en un completo estado de indefensión al levantar el Policía Municipal un acta de infracción y sin notificarme con las formalidades esenciales debidas.
Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial de la octava época que a la letra dice:
” FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo.
En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:
a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y
b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Así mismo, cabe agregar, que el acto de autoridad que en este escrito se combate adolece de la debida fundamentación y motivación ya que el Agente de Policía Municipal del Municipio de Querétaro no precisó en ninguno de los apartados que contempla la boleta de infracción pormenorizada con anterioridad, cuáles son los preceptos legales que le facultan para haber impuesto la sanción, y como es que se adecuan al caso concreto, por ende e pago erogado que se desprende de la infracción en comento es nulo.
Además procedió en forma indebida, a la calificación y cuantificación de dicha infracción, cuando en la normatividad aplicable, la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro, señala en su artículo 12 que corresponde al titular de las áreas de tránsito municipal la facultad de imponer las sanciones aplicables que resulten de ese mismo ordenamiento y su reglamento, en su ámbito de competencia, por lo tanto, es evidente que el servidor público municipal en comento se atribuyó facultades que por ley no le competen.
A efecto de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 31, 32 y 35 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉRTARO, expreso que la fecha en la que recibí la boleta de infracción número C-19822217, fue el 12 de abril de 2022, por lo que acredito ser afectado de dicho acto de autoridad, y que por lo tanto la presente demanda se encuentra dentro del tiempo establecido en la ley, toda vez que existe fecha cierta del conocimiento del acto de autoridad, por lo cual es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, sirve se sustento el siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Novena Época, Registro: 168860, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 120/2008, Pag: 228.
“NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY. El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como plazo para la práctica de las notificaciones, el de 10 días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; sin embargo, el solo hecho de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, sino que, en términos de los artículos 40 y 41, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, se tendrá al notificado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este último precepto, momento a partir del cual surtirá plenamente sus efectos jurídicos. En ese sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.”
Contradicción de tesis 78/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 120/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.
Conforme al artículo 75, 92, 103 y 126 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERETARO ofrezco desde este momento las siguientes:
PRUEBAS:
DOCUMENTAL PÚBLICA., consistente en el acuse de la boleta de infracción con número de folio C-19822217, 12 de abril de 2022, prueba que relaciono con todos los hechos de mi demanda.
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el COMPROBANTE DE PAGO C-19822217, con sello digital y cadena original, la cual tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 135 fracción I y II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, documento que deriva de la boleta de infracción, prueba que relaciono con el hecho segundo de mi demanda.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Que consta en los autos del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Formado por las autoridades demandadas, prueba que relaciono con todos los hechos de mi demanda. y en todo lo que me favorezca.
LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto tanto legal y humana en todo lo que me favorezca.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:
ÚNICO. Dar trámite a la presente demanda y en el momento procesal oportuno, dictar sentencia favorable.
“PROTESTO LO NECESARIO”
Querétaro, Qro., a 17 de Septiembre de 2022.
ANGEL DE JESUS CASIMIRO SMITH PETTIT