LA OBLIGACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE EXTINGUE EN EL MOMENTO EN QUE LA ACREEDORA ALIMENTICIA PROCREA UN HIJO.

LA OBLIGACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE EXTINGUE EN EL MOMENTO EN QUE LA ACREEDORA ALIMENTICIA PROCREA UN HIJO.

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LA OBLIGACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE EXTINGUE EN EL MOMENTO EN QUE LA ACREEDORA ALIMENTICIA PROCREA UN HIJO.
LA OBLIGACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE EXTINGUE EN EL MOMENTO EN QUE LA ACREEDORA ALIMENTICIA PROCREA UN HIJO.
Tesis: II.1o.48 C (10a.)Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónDécima Época2012553        6 de 23
Tribunales Colegiados de CircuitoLibro 34, Septiembre de 2016, Tomo IVPag. 2626Tesis Aislada(Civil)

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE EXTINGUE DESDE EL MOMENTO EN QUE LA ACREEDORA ALIMENTICIA PROCREA UN HIJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Si bien es cierto que los progenitores tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores hasta la mayoría de edad o hasta que concluyan sus estudios profesionales, según los artículos 4.127, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, y 4.130 del Código Civil del Estado de México, también lo es que aquélla cesa al momento en que la acreedora alimenticia procrea un hijo, pues esto evidencia que ésta ha alcanzado un estatus jurídico pleno, toda vez que adquirió la obligación inherente a una madre, es decir, de allegarse de todos los recursos necesarios para solventar tanto sus necesidades personales, como las del menor, aun cuando previamente al embarazo y durante los primeros meses de éste se encontrara aún cursando su carrera; lo anterior, en razón de que no puede subsistir la obligación del deudor alimentario, cuando ésta ya fue sustituida por otra que adquirió la acreedora alimenticia al ser madre.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 732/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla.

Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 156/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.


Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.