Contestacion de demanda laboral 2026
Procedimiento Ordinario Laboral número 878788/2026
ACTOR: PEDRO PARAMO RULFO
DEMANDADA: COLCHONES Y COJINES DE ALGODON Y TELA, S.A. DE C.V.
ASUNTO: CONTESTACION DE DEMANDA
H. Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
P R E S E N T E.
CATARINO IBARRA ALMAZAN, en mi carácter de representante legal de COLCHONES Y COJINES DE ALGODON Y TELA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, también conocida comercialmente como “COLCHONES Y TELAS“, personalidad que acredito mediante la Póliza número dos mil cuatrocientos ochenta y uno (2,481), Libro nueve, de fecha 09 de septiembre de 2020, otorgada ante la fe del Licenciado Carlos Salinas Degollado, titular de la Correduría Pública número 98, Estado de San Luis Potosí, cuya copia certificada se acompaña al presente escrito para los efectos legales conducentes; se solicita acceso al expediente electrónico a través del usuario “CIBARRA6898” que corresponde al C. Catarino Ibarra almazan; así mismo se autoriza para el efecto de recibir notificaciones electrónicas.
Con fundamento en los artículos 692, 693, 873-A y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, autorizo para oír y recibir notificaciones, imponerse de autos, solicitar y recibir copias simples y certificadas, recoger documentos, comparecer a audiencias y realizar todos los actos procesales permitidos por la ley, conjunta o indistintamente, a los Licenciados en Derecho Rafael Rojina Villegas con cédula profesional número XXXX, Eduardo García Máynez, con cédula profesional número XXXX, y a Ignacio Burgoa Orihuela, con cédula profesional número XXXX, personalidad que acreditan con las documentales que se acompañan al presente escrito. Por lo anteriormente expuesto, ante este H. Tribunal, con el debido respeto, comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 873-A, 878 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a dar contestación en tiempo y forma a la demanda ordinaria laboral promovida por el C. PEDRO PARAMO RULFO dentro del Procedimiento Ordinario Laboral número 878788/2026, oponiendo las excepciones y defensas que corresponden, controvirtiendo los hechos y prestaciones reclamados, y ofreciendo las pruebas que sustentan la posición jurídica de mi representada.
Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y de los hechos que integran la controversia, esta parte estima necesario formular diversas consideraciones de carácter procesal relacionadas con la representación de la parte actora y con la adecuada integración de la relación jurídico-procesal, las cuales deberán ser valoradas por este H. Tribunal al momento de resolver sobre la procedencia de las acciones ejercitadas.
Esta parte considera pertinente hacer notar a este H. Tribunal una circunstancia relacionada con la representación procesal de la parte actora, a efecto de que sea valorada al momento de analizar la suficiencia y alcance del mandato conferido.
En el numeral 7 de los hechos de la demanda, el propio actor manifiesta expresamente que no sabe leer ni escribir; tal circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues incide directamente en la forma en que debe apreciarse la manifestación de voluntad contenida en aquellos documentos que se atribuyen al promovente; Por otra parte, de la carta poder exhibida para acreditar la representación de la parte actora se advierte que ésta contiene únicamente la huella digital del otorgante, sin que aparezca la firma de persona alguna que haya suscrito el documento a su ruego.
Al respecto, el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece:
“Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
- Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;
[…]”
De la disposición transcrita se desprende que la ley exige, como regla general, la firma del otorgante como elemento que exterioriza su consentimiento respecto del acto jurídico de apoderamiento; cuando una persona manifiesta no saber leer ni escribir o no encontrarse en aptitud de firmar por sí misma, el orden jurídico ha reconocido diversos mecanismos encaminados a garantizar que la voluntad expresada sea auténtica, consciente e informada; entre ellos destaca la denominada firma a ruego, figura que permite complementar la identificación del otorgante y reforzar la certeza respecto de su consentimiento.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 1/2011 (10a.) emitida por la Primera Sala, con registro digital numero 2000079:
“Si de las constancias del juicio de amparo indirecto se advierte que la demanda carece de firma del quejoso, pero aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, tales elementos son suficientes para demostrar su manifestación de voluntad de instar la acción constitucional, ya que si bien la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la “firma a ruego” se exterioriza el propósito de promoverla al ser un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del promovente que no sabe o no puede firmar, por lo que el juez de distrito o el tribunal del conocimiento deben admitir el ocurso sin necesidad de prevenirlo para ratificar su contenido.”
Si bien el criterio citado se emitió en un contexto procesal distinto, resulta ilustrativo en cuanto reconoce que la huella digital constituye primordialmente un medio de identificación personal y que, tratándose de personas que no saben o no pueden firmar, la intervención de quien suscribe a ruego opera como un elemento complementario que robustece la manifestación de voluntad; en el caso concreto, la carta poder exhibida por la parte actora contiene únicamente la huella digital del otorgante, sin que se advierta la participación de persona alguna que hubiera firmado a su ruego, tal circunstancia no se plantea como una objeción meramente formalista, sino como un aspecto que incide en la certeza respecto del conocimiento, comprensión y aceptación del contenido y alcance del mandato supuestamente conferido.
Por lo anterior, se solicita respetuosamente a este H. Tribunal que tome en consideración dicha circunstancia al momento de valorar la suficiencia de la representación procesal acreditada por la parte actora y los efectos jurídicos que de ella deriven.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Hecho 1- Esta parte reconoce que entre COLCHONES Y TELAS, S.A. de C.V. y el C. PEDRO PARAMO RULFO existió una relación laboral que inició el día 30 de abril de 2021, desempeñando el actor el puesto de Ayudante de Taller y/o Ayudante General. Se reconoce asimismo que la contratación se realizó de manera verbal y que no se celebró contrato individual de trabajo por escrito entre las partes, y que la empresa opera comercialmente bajo el nombre de “COLTEMEXTELAS” y desarrolla actividades relacionadas con la industria minera. Sin embargo, se niegan todas las demás circunstancias, condiciones y consecuencias jurídicas que el actor pretende derivar de dicha afirmación y que no sean expresamente reconocidas en la presente contestación.
HECHO 2- Se reconoce que el actor prestó sus servicios para la demandada desempeñando el puesto de Ayudante de Taller y/o Ayudante General y que laboró en el centro de trabajo ubicado en Carretera San Luis -Queretaro Kilómetro 1, C.P. 78210.
HECHO 3- Se reconoce parcialmente, debido a que el último salario ordinario percibido por el actor ascendió a la cantidad de $2,350 (dos mil trescientos cincuenta
pesos 00/100 Moneda Nacional) semanales, equivalentes a $335.71 (trescientos treinta y cinco pesos 71/100 Moneda Nacional) diarios.
Sin embargo, se niega que el salario diario integrado sea el señalado por la parte actora, así como los cálculos y operaciones aritméticas que realiza para sustentar el monto de $339.17 diarios que pretende hacer valer como base para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, asimismo, se niega cualquier salario, integración salarial o cantidad diversa a la expresamente reconocida por esta demandada.
Por otra parte, resulta relevante señalar que existe una inconsistencia en las manifestaciones realizadas por el propio actor respecto de uno de los elementos esenciales de la relación laboral, en virtud de que en el presente hecho afirma haber percibido un salario semanal de $2,250.00, mientras que en el escrito mediante el cual desahogó la prevención formulada por este H. Tribunal señaló una cantidad diversa de $2,500.00 semanales; dicha contradicción no resulta menor, pues recae precisamente sobre el salario, elemento fundamental para la determinación de las prestaciones reclamadas y cuya cuantía necesariamente debe ser conocida con precisión por quien afirma haberla percibido de manera habitual y continua.
En consecuencia, esta circunstancia deberá ser valorada por este H. Tribunal al momento de analizar la consistencia, precisión y credibilidad de las manifestaciones formuladas por la parte actora respecto de las condiciones de trabajo que pretende acreditar.
HECHO 4- Se niega en su totalidad, debido a que es falso que durante toda la relación laboral el actor hubiera estado sujeto a una jornada comprendida de las 06:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, como indebidamente lo afirma en su escrito inicial de demanda, debido a que la jornada de trabajo fue la siguiente: de lunes a viernes de las 6:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 15:00 horas, con un periodo de alimentos de 12:00 a 13:00 horas, y los sabados de 6:00 a 12:00 horas; se niega igualmente que hubiera laborado de manera ordinaria, permanente y continua cuatro horas extraordinarias diarias, con un promedio de veinticuatro horas extras semanales durante todo el tiempo que prestó servicios para la demandada sin recibir la remuneración correspondiente.
La afirmación del actor implica sostener que, durante la totalidad de la relación laboral que refiere, laboró sistemáticamente jornadas de doce horas diarias, circunstancia que es absolutamente falsa y que carece de sustento objetivo alguno; asimismo, se niega que el actor hubiera laborado bajo las condiciones que describe respecto de sus horarios de alimentación.
De igual manera, se niega que el actor hubiera laborado de forma continua y permanente todos los días de descanso obligatorio señalados en su demanda sin
recibir la remuneración correspondiente, y en consecuencia, se niega la procedencia de las prestaciones reclamadas por concepto de tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio laborados y cualquier otra prestación derivada de la jornada de trabajo descrita por la parte actora.
HECHO 5- Se reconoce parcialmente, es cierto que, durante la vigencia de la relación laboral, el actor desempeñó sus actividades bajo la supervisión y coordinación propias de la organización interna de la empresa, recibiendo instrucciones relacionadas con la ejecución de las labores que tenía encomendadas; asimismo, se reconoce que las personas mencionadas por el actor laboraban para la empresa en las áreas que refiere o en áreas relacionadas con la operación del centro de trabajo.
No obstante, se niega que las circunstancias descritas por el actor produzcan los alcances jurídicos que pretende atribuirles, particularmente en cuanto a facultades de representación, contratación, terminación de relaciones laborales o cualquier otra que no corresponda a las funciones efectivamente desempeñadas por dichas personas relacionada con la coordinacion operativa ordinaria.
HECHO 6- Se reconoce que la relación laboral inició el 30 de abril de 2021, sin embargo, se niega que durante el desarrollo de la relación laboral no hubieran existido incidencias relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo, por tratarse de una afirmación genérica, subjetiva y carente de sustento.
En consecuencia, se reserva esta demandada el derecho de acreditar durante el procedimiento los hechos relativos al desarrollo y conclusión de la relación laboral.
HECHO 7- Se niega totalmente, debido a que es absolutamente falso que el día 25 de agosto de 2026 el actor se hubiera presentado a laborar en el centro de trabajo de la demandada y que, en esa fecha o en cualquier otra, persona alguna al servicio de la empresa le hubiera comunicado la terminación de la relación laboral en los términos narrados en su demanda.
Igualmente se niega la existencia de las conversaciones, expresiones, ofrecimientos, documentos y circunstancias que el actor atribuye a la C. PETRONILA VAZQUES PEREZ, así como cualquier supuesto ofrecimiento económico condicionado a la firma de documento alguno; la narración contenida en este hecho constituye una versión unilateral de acontecimientos que no ocurrieron y que carece de sustento objetivo, documental o testimonial que permita corroborar la forma, tiempo y circunstancias en que supuestamente se desarrollaron.
La realidad de los hechos es diversa, el actor se presentó a las a laborar el día 25 de agosto de 2026 , solicito hablar con el suscrito y me menciono que ese día se retiraría y que ya no se presentaría en los siguientes días por que encontró un nuevo trabajo.
A consecuencia de lo anterior, en los consecutivos días ya no se presentó a laborar, esto sin autorización, permiso, aviso previo o causa justificada conocida por la empresa; asimismo, omitió comunicar a su patrón cualquier circunstancia que le impidiera concurrir a sus labores, incumpliendo las obligaciones que le impone la relación de trabajo; ante dichas inasistencias, la empresa procedió a documentar los hechos mediante las actas administrativas correspondientes, dejando constancia de las faltas injustificadas en que incurrió el trabajador, de la ausencia de justificante médico o permiso alguno y de la falta de comunicación por parte del actor respecto de su reincorporación a las labores, o que mediara alguna persona para justificar sus inasistencias.
De igual manera, se hace notar que la fuente de trabajo permaneció en todo momento disponible para el actor y que la empresa jamás le impidió el acceso al centro de trabajo, ni realizó acto alguno tendente a separarlo de sus funciones o a dar por terminada la relación laboral en forma unilateral; por el contrario, fueron las reiteradas inasistencias injustificadas del actor las que dieron origen a las actuaciones administrativas que oportunamente serán exhibidas en el presente procedimiento, mismas que acreditan la verdadera secuencia cronológica de los acontecimientos.
En consecuencia, se niega de manera expresa y categórica que el actor hubiera sido objeto de despido injustificado, negándose asimismo todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el presente hecho, en cuanto resulten incompatibles con la realidad de los acontecimientos que esta parte demostrará durante la secuela procesal.
EXCEPCIONES
La acción ejercitada por la parte actora resulta improcedente, toda vez que el presupuesto esencial que la sustenta, consistente en la existencia de un despido injustificado imputable a la demandada, jamás aconteció; como ha quedado precisado al contestar los hechos de la demanda, es falso que la empresa hubiera comunicado al actor la terminación de la relación laboral o que persona alguna con facultades para ello le hubiera impedido continuar prestando sus servicios.
Por el contrario, la evidencia demostrará que el actor dejó de presentarse a laborar a partir del día 25 de agosto de 2026 , sin autorización, aviso previo o justificación alguna, incurriendo en una serie de inasistencias injustificadas que fueron oportunamente documentadas por la empresa mediante las actas administrativas correspondientes.
Asimismo, se acreditará que la fuente de trabajo permaneció disponible en todo momento y que la demandada no realizó acto alguno tendente a separar al trabajador de sus labores, impedir su acceso al centro de trabajo o dar por terminada
unilateralmente la relación laboral en la fecha y circunstancias que refiere en su demanda, y en consecuencia, al no existir el acto de despido que constituye el hecho generador de la acción intentada, la reclamación de indemnización constitucional, salarios caídos, prestaciones accesorias y demás consecuencias jurídicas derivadas de un supuesto despido injustificado carecen de sustento fáctico y legal.
Por ello, deberá declararse procedente la presente excepción y absolverse a la demandada de las prestaciones reclamadas que encuentran su origen en un despido cuya existencia no será acreditada por la parte actora.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES ANTERIORES A 2024
Se opone la excepción de prescripción respecto de las prestaciones de tracto sucesivo correspondientes a ejercicios anteriores a 2024, con fundamento en el articulo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establece textualmente:
” Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible,[…]”
El actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extraordinarias, días de descanso obligatorio y participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) generados durante toda la relación laboral desde el 30 de abril de 2021; sin embargo, la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones es de exigibilidad periódica anual, por lo que el plazo de prescripción corre de manera independiente para cada periodo devengado:
Las vacaciones y prima vacacional se generan y son exigibles al cumplirse cada aniversario laboral y las correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 se tornaron exigibles en los meses de abril de 2022, 2023 y 2024 respectivamente, y el plazo de un año para reclamarlas venció antes de la presentación de la demanda en 2026, por tanto, las acciones correspondientes a los periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 se encuentran prescritas.
El aguinaldo se debe pagarse antes del 20 de diciembre de cada año, los aguinaldos de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 debieron pagarse en diciembre de 2021, 2022 y 2023 respectivamente, y las acciones para reclamarlos prescribieron en diciembre de 2022, 2023 y 2024, este último con anterioridad a la presentación de la demanda.
Las acciones para reclamar el pago de tiempo extraordinario y días de descanso trabajados prescriben en un año a partir del día siguiente en que debieron pagarse, por lo que todas las horas extras y días de descanso supuestamente laborados antes de agosto de 2024 se encuentran igualmente prescritos.
Es importante precisar que la prescripción de estas prestaciones opera de forma independiente para cada periodo devengado, sin que la subsistencia de la
relación laboral interrumpa el cómputo del plazo respecto de las obligaciones ya exigibles, y en consecuencia, únicamente podrían resultar procedentes, en el supuesto negado de que se acreditaran, las prestaciones periódicas correspondientes al último año anterior a la presentación de la demanda, es decir, las generadas entre agosto de 2025 y agosto de 2026, por lo que se solicita a este H. Tribunal declarar prescritas todas las acciones correspondientes a periodos anteriores a dicha ventana temporal.
EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN JUSTIFICADA Y ABANDONO DE TRABAJO
Sin perjuicio de la excepción anterior y para el caso de que este H. Tribunal estimara acreditada la subsistencia de la relación laboral al momento en que el actor dejo de presentarse, se hace valer la presente excepción con fundamento en el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, que establece textualmente:
“Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: […]
- Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
[…]”
En el presente caso, el C. PEDRO PARAMO RULFO acumuló inasistencias injustificadas consecutivas a partir del día 25 de agosto de 2026 , acumulando cuatro inasistencias consecutivas dentro de un periodo inferior a treinta días sin permiso de la empresa y sin justificación alguna y sin comunicar a la empresa las razones de su ausencia, actualizando plenamente la causal de rescisión prevista en la fracción transcrita.
Dichas inasistencias fueron oportunamente documentadas por la demandada mediante las actas administrativas levantadas los días 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2026, en las cuales se dejó constancia de la ausencia del trabajador, de la inexistencia de permiso para faltar a sus labores y de la falta de justificación alguna respecto de dichas inasistencias.
Asimismo, se acreditará que durante dicho periodo la empresa mantuvo disponible la fuente de trabajo y que en ningún momento impidió al actor reincorporarse a sus actividades laborales, circunstancia incompatible con la versión de despido que pretende sostener en su demanda.
Por otra parte, las referidas inasistencias no constituyeron hechos aislados o accidentales, sino una conducta continua de incumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, quien omitió presentarse a laborar, informar las causas de su ausencia o manifestar intención alguna de reincorporarse a sus funciones.
En este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que distingue entre las simples faltas de asistencia y el abandono de trabajo, al establecer:
“Registro digital: 197297
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T. J/4
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997, página 547
Tipo: Jurisprudencia
ABANDONO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS).
Aunque ambas causales rescisorias de la relación laboral se traducen en la ausencia del trabajador a sus labores, el abandono del trabajo se caracteriza por ser un acto voluntario del trabajador, que revela su manifiesta o evidente intención de no regresar al servicio de su empleador -sea porque lo manifieste expresamente o se halle prestando servicios a distinta persona-, mientras que las inasistencias, por sí mismas, no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el trabajador carezca del permiso del patrón o no pruebe la causa que justificara su inasistencia a la fuente de trabajo.”
La conducta observada por el actor, consistente en dejar de asistir a sus labores durante varios días consecutivos sin justificación, sin comunicación con la empresa y sin reincorporarse a su puesto de trabajo, constituye un elemento relevante que deberá ser valorado conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la verdadera forma en que se desarrollaron los hechos controvertidos; en consecuencia, al actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, y al encontrarse acreditadas las inasistencias injustificadas en que incurrió el trabajador, deberá declararse procedente la presente excepción y absolverse a la demandada de las prestaciones que resulten incompatibles con dicha circunstancia.
EXCEPCIÓN RESPECTO DEL RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
La presente excepción respecto de la prestación consistente en el pago de horas extraordinarias, resulta improcedente en los términos planteados por la parte actora.
El actor afirma haber laborado una jornada de trabajo comprendida de las 06:00 a las 18:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, durante la totalidad de la relación laboral, reclamando por ello el pago de cuatro horas extraordinarias diarias, equivalentes a veinticuatro horas extraordinarias semanales; dicha afirmación se niega en su totalidad por ser falsa y contraria a la realidad de los hechos. Asimismo, se trata de una reclamación que, por su magnitud, permanencia y duración, resulta notoriamente excesiva.
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 296/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 36/2017 (10a.), en la que sostuvo:
“Registro digital: 2014583 Instancia: Segunda Sala Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 36/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1020
Tipo: Jurisprudencia
HORAS EXTRAS. CUANDO LA JORNADA EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA PRESTACIÓN REFERIDA, SINO EN TODO CASO ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES.
Del artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, circunstancia que implica que si el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo al trabajador; sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe acotarse a reducir la prestación desproporcionada a la que el legislador consideró moderada, es decir, pagar al trabajador las horas extras hasta por 9 horas semanales que el patrón no acredite con el material probatorio correspondiente, por lo que no es posible condenarlo por el total de las horas extras solicitadas, sino únicamente exentarlo de aquellas que excedan dicho límite, máxime que continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme al citado artículo 784, en relación con el diverso 804, fracción III, del propio ordenamiento legal. De esta manera, la calificación de inverosimilitud de las horas extras reclamadas por el trabajador y su falta de acreditación, no pueden traer como consecuencia que el patrón deje de observar la obligación legal de conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren fehacientemente la jornada laboral, ni eximirlo del pago de horas extras hasta por 9 horas a la semana, cuyo límite está obligado a acreditar.”
En consecuencia, corresponde al actor acreditar plenamente todas aquellas horas extraordinarias que excedan de nueve horas semanales, así como demostrar la veracidad de la jornada extraordinaria que afirma haber desarrollado de manera permanente durante todo el tiempo que dice haber laborado para la empresa.
Adicionalmente, la propia reclamación resulta incompatible con los límites establecidos por la legislación laboral. Al respecto, el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la jornada extraordinaria únicamente podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias y sin exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Por su parte, el artículo 68 del mismo ordenamiento prevé las consecuencias jurídicas derivadas del exceso de dichos límites.
Por ello, al resultar controvertida la jornada alegada, al ser inverosímil la prestación reclamada y al corresponder al actor la carga de acreditar las horas que excedan del límite legal y jurisprudencialmente reconocido, deberá declararse improcedente el pago de horas extraordinarias en los términos planteados en la demanda, absolviendo a esta demandada de dicha prestación o, en su caso, limitando cualquier eventual condena a los parámetros previstos por la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia aplicable.
EXCEPCIÓN RELATIVA A LA INCONSISTENCIA DE LAS MANIFESTACIONES DEL ACTOR RESPECTO DE SU SALARIO
Esta demandada controvierte cualquier salario diverso al expresamente reconocido en la presente contestación, consistente en la cantidad de $2,350.00 (dos mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) semanales, equivalentes a $335.71 (trescientos treintay cinco pesos 71/100 M.N.) diarios.
Asimismo, se hace valer como elemento de defensa la inconsistencia en que incurre la propia parte actora respecto de una de las condiciones esenciales de la relación laboral, como lo es el salario, lo anterior es así, ya que en el hecho tercero de su escrito inicial de demanda el actor manifiesta expresamente haber percibido un salario de $2,250.00 semanales; sin embargo, al desahogar la prevención formulada por este H. Tribunal señaló un salario diverso de $2,500.00 semanales, sin proporcionar explicación alguna que justifique dicha discrepancia.
Tal contradicción resulta relevante, pues evidencia falta de uniformidad en los hechos expuestos por la parte actora, circunstancia que deberá ser valorada por este
- Tribunal al momento de apreciar la consistencia, credibilidad y alcance probatorio de sus manifestaciones.
En consecuencia, esta demandada niega cualquier salario diverso al aquí reconocido y solicita que, para efectos de cualquier eventual cuantificación, se tome como base exclusivamente el salario efectivamente percibido por el actor, consistente en la cantidad de $2,350.00 semanales, equivalentes a $335.71 diarios.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETICIÓN
Se opone la excepción de plus petición respecto de todas las prestaciones, cantidades, periodos y conceptos reclamados que excedan lo que en su caso corresponda conforme a derecho. La demanda se sustenta sobre premisas fácticas expresamente controvertidas: jornada falsa, salario incorrecto, supuesto despido que no ocurrió, y prestaciones calculadas sobre bases equivocadas. Para el caso no admitido de que este H. Tribunal estimara procedente alguna prestación, su cuantificación deberá realizarse exclusivamente sobre la base de los hechos que resulten acreditados en autos, con el salario reconocido de $2,350.00 semanales.
Ahora, con fundamento en los artículos 784, 804 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, y sin perjuicio de las contestaciones específicas formuladas a cada uno de los hechos de la demanda, de las excepciones y defensas opuestas y de las manifestaciones contenidas en el presente escrito, esta parte demandada niega de manera expresa, categórica y circunstanciada todos aquellos hechos, prestaciones, circunstancias y consecuencias jurídicas que no hayan sido expresamente reconocidos.
De manera particular, se niega:
- Que hubiera sido objeto de despido injustificado el día 25 de agosto de 2026 o en cualquier otra fecha.
- Que persona alguna al servicio de la empresa le hubiera comunicado la terminación de la relación laboral en los términos narrados en su demanda.
- Que hubieran ocurrido las conversaciones, expresiones, ofrecimientos, actos o circunstancias descritas por el actor en el hecho séptimo de su escrito inicial.
- Que hubiera laborado una jornada comprendida de las 06:00 a las 18:00 horas, de lunes a sábado, durante toda la relación laboral.
- Que hubiera generado o laborado cuatro horas extraordinarias diarias de manera permanente, continua y sistemática.
- Que tenga derecho al pago de horas extraordinarias en la forma, términos, periodos y cantidades reclamadas.
- Que hubiera laborado todos los días de descanso obligatorio señalados en su demanda sin recibir la remuneración legal correspondiente.
- Que exista adeudo alguno derivado de un supuesto despido injustificado o de las consecuencias económicas que el actor pretende hacer derivar de éste.
- Que el salario diario integrado propuesto por el actor sea correcto o pueda servir de base para la cuantificación de prestación alguna.
- Cualquier hecho, prestación, cantidad, periodo, circunstancia o consecuencia jurídica no expresamente reconocida en la presente contestación.
En consecuencia, deberá tenerse por formulada la presente negativa general expresa y circunstanciada para todos los efectos legales a que haya lugar, sin que pueda interpretarse como reconocimiento tácito de hecho alguno no admitido de manera expresa por esta parte.
PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo, se ofrecen las siguientes pruebas, relacionadas con los hechos controvertidos que se pretenden demostrar:
DOCUMENTAL-ACTAS ADMINISTRATIVAS.
- Acta Administrativa Núm. 1, de fecha 25 de agosto de 2026 , que tiene por objeto acreditar la primera inasistencia injustificada del actor, el inicio del cómputo de faltas conforme al artículo 47 fracción X LFT, y el primer elemento material del abandono de trabajo.
- Acta Administrativa Núm. 2, de fecha 26 de agosto de 2026, que tiene por objeto acreditar la segunda inasistencia injustificada consecutiva y la continuidad del abandono.
- Acta Administrativa Núm. 3, de fecha 27 de agosto de 2026, que tiene por objeto acreditar la tercera inasistencia injustificada y los intentos de la empresa por localizar al trabajador.
- Acta Administrativa Núm. 4, de fecha 28 de agosto de 2026, que tiene por objeto acreditar la tercera inasistencia injustificada y los intentos de la empresa por localizar al trabajador.
Por lo que en términos de lo previsto en el artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a esta autoridad sean citadas las CC. EUSEBIA MARGARITA TORRES TORRES y MAGDALENA SMITH MONTESQUIU, en términos de lo señalado en el artículo 742 fracción VII de la propia Ley, a fin de que dichas documentales ofrecidas sean ratificadas por quien intervino y suscribieron. Comprometiéndose esta parte demandada a presentar a las antes señaladas el día y hora en que sean citadas por esta Autoridad.
2. CONFESIONAL.
A cargo del C. PEDRO PARAMO RULFO, quien deberá comparecer personalmente a absolver posiciones el día y hora que señale este H. Tribunal, en términos de los artículos 786 y 787 de la LFT. Objeto: acreditar la jornada ordinaria real, que el actor dejó de presentarse a laborar sin aviso ni justificación a partir del 26 de agosto de 2026, que no fue objeto de despido alguno, el salario efectivamente percibido, y la improcedencia de las prestaciones reclamadas.
3. TESTIMONIAL.
- MARGARITA GUADALUPE DE LA ROSA PEREZ PORTALEZ, con domicilio en Calle Cerro del lago número 1254, Fraccionamiento El cerillo, Soledad de Graciano Sanchez, S.L.P.; con puesto administrativo en la empresa.
- ALEJANDRA ESPIRIDIONDA WENCESLAO TUNI, con domicilio en Fraccionamiento Villas de san Lorenzo numero 987 Colonia el Amatista, C.P. 72000, San Luis Potosí, S.L.P.; con puesto administrativo en la empresa.
- CLARA ESMERALDA MINERVA SANCHEZ QUELL, con domicilio en Venustiano Carranco numero 9874 Colonia Centro, San Luis Potosi, S.L.P.; con puesto administrativo en la empresa.
Las testigos se comprometen a comparecer el día y hora que señale este H. Tribunal con el objeto de acreditar la jornada ordinaria real de lunes a viernes de 6:00 a 12:00 y de 13:00 a 15:00 horas con alimentos de 12:00 a 13:00, y sábados de 6:00 a 12:00 horas, las inasistencias injustificadas del actor a partir del 25 de agosto de 2026 , el abandono voluntario del empleo, la jornada real, el salario percibido, y la falsedad del despido alegado.
- INSTRUMENTAL DE Consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento que beneficie los intereses de esta parte.
6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
Consistente en todas las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendan de los hechos probados, en todo lo que favorezca a esta parte demandada.
OBJECIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con fundamento en los artículos 873-A, 776, 777 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, esta parte demandada objeta las pruebas ofrecidas por la parte actora en los términos siguientes:
- CONFESIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA. se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la parte actora pretende atribuirle, reservándose esta demandada el derecho de formular las observaciones, objeciones e impugnaciones que resulten procedentes al momento de su desahogo, particularmente respecto de posiciones que resulten ilegales, impertinentes, insidiosas, sugestivas, ambiguas o que impliquen la absolución sobre cuestiones de derecho y no sobre hechos propios.
- TESTIMONIAL A CARGO DE LOS CC. JUAN PEDRO SANCHEZ ANAYA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ ELIZONDO.
Se objeta en cuanto a su alcance y eficacia probatoria, toda vez que los testigos propuestos son presentados por la parte actora para acreditar hechos controvertidos relacionados con la supuesta jornada de trabajo, condiciones laborales y presunto despido injustificado, circunstancias cuya existencia es expresamente negada por esta demandada.
Asimismo, esta parte se reserva el derecho de repreguntar, evidenciar contradicciones, cuestionar la idoneidad de los declarantes y formular las objeciones que resulten procedentes durante su desahogo, a efecto de que el Tribunal valore la credibilidad, imparcialidad y conocimiento directo que los mismos tengan respecto de los hechos materia de controversia.
INSPECCIÓN OCULAR. Se objeta en cuanto a su alcance por las siguientes razones: la inspección no puede tener efectos demostrativos respecto de hechos que deben acreditarse mediante medios de prueba idóneos distintos a ella, como son las condiciones de trabajo, la jornada, el salario o el despido alegado; respecto de los documentos cuya exhibición se pretenda, esta parte hace notar que los recibos de nómina, controles de asistencia y demás documentos relativos al actor solo existen desde la fecha de inicio de la relación laboral reconocida, es decir 30 de abril de 2021 y hasta la fecha en que abandono su puesto, por lo que cualquier pretensión de que la inspección verifique condiciones laborales anteriores o posteriores carece de objeto; por lo que se objeta cualquier pretensión de que a través de la inspección se acrediten hechos que el propio actor ha reconocido como controvertidos; esta parte se reserva el derecho de formular objeciones adicionales al momento del desahogo.
Esta parte demandada se reserva expresamente el derecho de formular objeciones adicionales respecto de cualquier prueba que sea ofrecida, admitida o desahogada con posterioridad, así como de impugnar su alcance, contenido y valor probatorio en la etapa procesal correspondiente.
PETICIONES
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta parte demandada solicita respetuosamente:
PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que ostento y acredito, dando contestación a la demanda promovida por el C. PEDRO PARAMO RULFO dentro del Procedimiento Ordinario Laboral número 999898789/2026.
SEGUNDO. Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, por autorizadas a las personas designadas para tal efecto y por reconocida la representación que se acredita mediante los documentos exhibidos.
TERCERO. Tener por contestados los hechos de la demanda, por opuestas las excepciones y defensas planteadas, y por formuladas las objeciones a las pruebas ofrecidas por la parte actora; asi como tener por ofrecidas las pruebas de esta parte demandada, admitirlas conforme a derecho y ordenar su preparación y desahogo en la etapa procesal correspondiente.
CUARTO. En su oportunidad, dictar sentencia definitiva declarando improcedente la acción de despido injustificado ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, absolver a COLCHONES Y COJINES DE ALGODON Y TELA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su contra.
PROTESTO LO NECESARIO.
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. , A 20 DE OCTUBRE DE 2026.
Licenciado: CATARINO IBARRA ALMAZAN
Representante Legal de
COLCHONES Y COJINES DE ALGODON Y TELA, S.A. DE C.V.








































