CONTRATO DE CESIÓN

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POSESORIOS, CREDITO, LITIGIOSOS, DE ARRENDAMIENTO, DE CONCESION, DE NEGOCIACION, DE EXPLOTACION, DE AUTOR

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CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POSESORIOS, CREDITO, LITIGIOSOS, DE ARRENDAMIENTO, DE CONCESION, DE NEGOCIACION, DE EXPLOTACION, DE AUTOR
CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POSESORIOS, CREDITO, LITIGIOSOS, DE ARRENDAMIENTO, DE CONCESION, DE NEGOCIACION, DE EXPLOTACION, DE AUTOR

CONTRATO DE CESIÓN

DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POSESORIOS, CREDITO, LITIGIOSOS, DE ARRENDAMIENTO, DE CONCESION, DE NEGOCIACION, DE EXPLOTACION, DE AUTOR

 

Cesión de derechos reales

La compraventa de inmueble mal denominada cesión de derechos es válida para acreditar la posesión con justo titulo para usucapir

Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. Tesis: 1a./J. 89/2008

El contrato de cesión de derechos de posesión debe transferir  el dominio de la cosa

El contrato de cesión de derechos es un título subjetivamente válido para acreditar la posesión con justo título, sin embargo, esto está supeditado a lo convenido por las partes en el contrato, concretamente si en el mismo se efectuó una transferencia de derechos reales. Por consiguiente si en el contrato de cesión de derechos de posesión no se transfiere el dominio de la cosa, sino sólo los derechos posesorios, no resulta apto para prescribir. 1a./J. 89/2008 y  IV.3o.C.52 C

La cesión de derechos reales se asemeja a la donación y no a la cesión de créditos

La semejanza del contrato de cesión de créditos con el de derechos reales,  no basta para estarse a la analogía precisada, en virtud de que en uno se involucran derechos personales y en otro derechos reales que son de naturaleza distinta. Por lo cual, si los cedentes manifestaron su libre voluntad de ceder un bien inmueble, ello implica la traslación del derecho real de su propiedad y ello sólo guarda afinidad con el acto jurídico contemplado en el artículo 2186, que regula el contrato de donación, por el que una persona transfiere a otra gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes. Tesis: II.3o.C.2 C

La rescisión de cesión onerosa de derechos sobre inmueble se rige por las normas de la rescisión de compraventa

Una cesión de derechos puede asumir la forma de compraventa, de permuta o de donación, según lo que se transmita, ya sea gratuita u onerosamente; entonces, si toda cesión es una manera de transferir la titularidad de esos derechos, del mismo modo que se traslada la propiedad de las cosas corporales, en orden con ello deben observarse las reglas particulares del acto jurídico que corresponda. Ante tal perspectiva, si lo pedido consiste en la rescisión del contrato de cesión onerosa de derechos de un inmueble, en razón de no haberse cumplido con la obligación de pago o, dicho en otras palabras, porque se incurra en mora por el cesionario, es patente e indiscutible que dicha acción debe encausarse bajo los lineamientos jurídicos establecidos para la rescisión de un contrato de compraventa, a fin de determinar el incumplimiento o la falta de pago, ya que se trata de una verdadera transmisión de derechos, precisamente, atento que el numeral 2102 del anterior y aplicable Código Civil para el Estado de México estatuye que habrá compraventa cuando alguien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y otro a su vez se compromete a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Tesis: II.2o.C.447 C

Cesión y Donación

La cesión de bienes entre cónyuges es una donación

El artículo 192 del Código Civil para el Distrito Federal establece que todo pacto de cesión de bienes o derechos generales entre consortes será considerado como donación; en tales condiciones y toda vez que una de las características distintivas de la donación de bienes raíces o inmuebles es que debe hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 2317 y 2322 del código sustantivo en cita, los cuales disponen que podrá efectuarse este tipo de operación cuando su valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez competente o el Registro Público de la Propiedad, y en el supuesto de que excedan ese valor, deberán constar en escritura pública y para que esa operación surta efectos contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, cuando un cónyuge intente una tercería excluyente de dominio, no puede considerarse bastante para acreditar la propiedad frente al tercero, la cesión de derechos entre cónyuges que comprenda bienes inmuebles que no se haya realizado en la forma antes detallada. Tesis: I.3o.C.454 C

La cesión gratuita de derechos de bienes inmuebles debe regularse por el contrato de donación

Como la cesión de derechos puede ser a título oneroso o gratuito, puede dar lugar a una compraventa, si hay un precio cierto y en dinero a cambio del derecho cedido; a una donación, si es a título gratuito. Cuando no se está realizando una cesión de créditos sino una cesión de derechos reales, no puede aplicarse el capítulo I “De la cesión de derechos” a que alude el título tercero “De la transmisión de las obligaciones” (artículos 2029 al 2050 del Código Civil del Distrito Federal), sino que debe regularse en forma concreta por la figura que más se asemeje, siendo que, en el caso, al ser una cesión de derechos reales en forma gratuita, debe regularse por las disposiciones relativas al capítulo I del título cuarto, relativo a las donaciones; por lo que de conformidad con los artículos 2332, 2340, 2341, 2342, 2345 y 2346 del citado Código Civil, se colige que uno de los requisitos para el perfeccionamiento de la donación es la aceptación del donatario, la cual debe ser, tratándose de inmuebles, en forma escrita y en vida del donante; por tanto, si dicho documento carece de ese requisito, no puede considerarse que se perfeccionó como contrato de donación, máxime que en este tipo de contratos la aceptación debe ser en forma expresa y por escrito y no se perfecciona mediante el consentimiento tácito. Tesis: I.3o.C.135 C

La cesión de derechos se rige por el contrato de donación si el cedente no se reserva lo necesario para vivir

Es correcta la apreciación del tribunal de segundo grado consistente en que la cesión de derechos objeto de la controversia debe, por analogía, ser regulada conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Distrito Federal para el contrato de donación, en virtud de existir similitud entre ambos contratos, respecto a sus efectos, y advertirse que los artículos 2029 a 2050 del Código en cita que regulan el contrato mencionado en segundo término, no contemplan el supuesto de que el cedente no se reserve lo necesario para vivir, esto es, se dan los requisitos para la aplicación de la analogía al Derecho civil como lo son, la semejanza de una figura legal con otra, que sí regula lo que la primera omite; analogía que sí puede aplicarse a lo sustantivo, y no tiene por consecuencia, ni presuntivamente, que se confunda la donación con la cesión de derechos; por tanto, dicho tribunal se apegó a derecho al estimar que era procedente que en la especie el juez haya analizado si se actualizaba o no la hipótesis de mérito contenida en el artículo 2347 del ordenamiento citado, aplicable por analogía a la cesión de derechos. Tomo IX, Febrero de 1992

Validez de la cesión de derechos

La falta de escrituración del contrato de cesión no implica su invalidez al tratarse de actos que se perfeccionan por el simple acuerdo de los celebrantes

Cuando en un contrato de cesión de derechos de un bien inmueble, la inmobiliaria vendedora de la propiedad, lo firma en señal de conformidad para que su comprador (cedente) transmita a otra persona los derechos que tiene de tal bien, no puede posteriormente desconocer dicho contrato de cesión, bajo el argumento de que no surte sus efectos legales por no haberse otorgado ante un fedatario público, dado que al haberlo suscrito con la mención de que lo hacía de conformidad, estuvo de acuerdo con esa cesión en la forma y términos en que se celebró, esto es, que no se efectuaba ante fedatario público, pues de otra forma, no lo hubiera suscrito en señal de conformidad. Resulta, en consecuencia, que ese acuerdo de voluntades sí surte sus efectos legales, máxime que para la validez de los contratos en términos de lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo se requiere el consentimiento de las partes y el objeto de ese consenso, con lo cual queda perfeccionado desde que la cesionaria manifiesta su voluntad al cedente de aceptar la cesión de derechos y obligaciones que se hacen en su favor, del bien inmueble litigioso (objeto). Por lo que, la falta de escrituración del contrato no implica su invalidez al tratarse de actos que se perfeccionan por el simple acuerdo de los celebrantes y, en todo caso, la única consecuencia de la ausencia de esa formalidad es que cualquiera de las partes pueda exigir de la otra que la cesión se formalice. Tesis: I.6o.C.293 C

La cesión de derechos es válida aunque  no se inscriba en el registro publico

De una recta y sistemática interpretación de los artículos 3008, 2925 y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte, en términos generales, que la falta de inscripción de un contrato de cesión de derechos en el Registro Público de la Propiedad, no conlleva a su invalidez, dado que la finalidad de dicha institución es la de dar publicidad de los actos ante ella anotados para que los particulares se enteren de la situación que guarda tal bien, pero no resta eficacia jurídica al contrato citado, toda vez que la inscripción sólo tiene efectos declarativos en oposición a los constitutivos y sustantivos. Tesis: I.6o.C.384 C

La cesión de derechos onerosa o gratuita debe ajustarse a la naturaleza del contrato que le dio origen

La validez de la cesión se encuentra subordinada a la previa satisfacción de las formalidades y requisitos legales necesarios para la eficacia jurídica de los respectivos contratos de que es objeto, por lo que si se hace a título oneroso estará sujeta a las condiciones de la compraventa o del contrato bajo cuya solemnidad se verifica, si se hace a título gratuito debe llenar las condiciones que la ley exige para la donación, si es vía testamentaria, debe revestir las solemnidades relativas. Tesis: III.4o.C.39 C

Cesión y Subrogación

La cesión de derechos no es subrogación

El artículo 2058 del código civil contempla a la subrogación como una forma de transmisión de obligaciones que no requiere del concurso de voluntades, sino que se verifica por ministerio de ley, y en ello se diferencia de la cesión de derechos, además de que cuando se da la subrogación por el pago que realiza un tercero de la obligación del deudor, el que lo hace se sustituye propiamente al obligado original por el interés que tiene en su cumplimiento, como sucede, por ejemplo, cuando un heredero cubre con sus propios bienes alguna deuda del autor de la herencia, cuando el que adquiere un inmueble paga al acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición, o cuando un acreedor paga a otro preferente. Tesis: VI.2o.C.374 C

Cesión de Creditos

Forma de notificar al deudor la cesión de créditos civiles

De acuerdo con el artículo 2036 del Código Civil CDMX, el cesionario sólo puede ejercer sus derechos contra el deudor, si le notifica previamente la cesión. Esta notificación se podrá realizar vía judicial; notarial público, o  ante dos testigos como lo ordenan  los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles. Cuando la diligencia se lleve a cabo ante la presencia de dos testigos, siendo  suficiente que el acto se lleve a cabo prioritariamente con sus familiares más cercanos, descendiendo a otros más distantes, o domésticos de los que se tenga certeza que están en aptitud de trasmitir la comunicación, por el discernimiento de que gocen. Tesis: I.4o.C.40 C

Se debe previamente notificar al deudor la cesión del crédito, para legitimarse en ejercer la acción de cobro

El cedente deberá notificar por escrito la cesión de créditos contra el deudor, requisito  condición para que el actor, como cesionario del crédito, pueda ejercer la acción de cobro que de no cumplirse, trae como consecuencia que el actor no esté legitimado frente al deudor para reclamar las prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria exhibido como base de la acción. 1a./J. 82/2015 y  I.9o.C.33 C

Debe verificarse de oficio que el deudor fue notificado de la cesión

Previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó la formalidad de notificar la cesión del crédito al deudor, que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Tesis: 1a./J. 82/2015. (2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal)

La cesión de derechos es válida y surte plenos efectos entre las partes aunque no se haya hecho la notificación al deudor

La cesión de créditos hipotecarios debe hacerse constar en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos y ratificado ante  juez competente o el Registro Público de la Propiedad siendo necesario notificar la cesión al deudor e inscribir el acto relativo en el aludido Registro. Quienes ceden un crédito hipotecario para garantizar obligaciones a la orden, pueden hacerlo mediante endoso del título, sin necesidad de otorgar escritura pública, de notificar al deudor y de registro La cesión de derechos es válida y surte plenos efectos entre las partes aunque no se haya hecho la notificación al deudor, y la notificación a éste  tiene como efecto evitarle un doble pago, y el cesionario no podrá exigir  pago si no notificó anticipadamente el cambio al deudor.  Tesis: 1a. I/2010 (2030, 2040, 2317, 2320 y 2917, 2926-CC)

La notificación al deudor  de haberse realizado una cesión de derechos debe ser previa al ejercicio de la acción de cobro y no puede sustituirse con el emplazamiento

No puede considerarse que con el emplazamiento a juicio de la parte demandada y deudora se cumpla con el requisito de la notificación de la cesión de derechos, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, la actora deberá acreditar haber notificado previamente a la instauración del juicio, la cesión de derechos a la parte demandada en forma judicial, o bien, ante dos testigos. Lo anterior, por tratarse de un presupuesto procesal indispensable para ejercer dicha acción. Tesis: I.6o.C.327 C

El deudor y no el juzgador es quien debe combatir en tiempo posibles vicios de la notificación notarial de la cesión del adeudo

La notificación de la cesión al deudor es un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, cuando el cedente no conserva la administración del crédito, según se colige del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal. A su vez, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, por lo que el juzgador debe verificar, de manera oficiosa, si el deudor fue notificado o no sobre la cesión del crédito en los juicios hipotecarios. Lo anterior no significa que los tribunales de instancia deban examinar si la diligencia de notificación fue practicada o no conforme a determinadas formalidades. Ello, porque al existir medios para demostrar su invalidez, corresponderá a las partes agotarlos en juicio, para comprobar los vicios o errores en su desahogo, que conduzcan a declarar su nulidad. En tal virtud, si la actora exhibe un acta notarial para demostrar que el deudor fue notificado sobre la cesión del crédito y, por su parte, el quejoso no hizo valer cuestión alguna sobre la referida diligencia durante el juicio de origen, entonces, no podría sostener como concepto de violación que aquélla es inválida porque el fedatario no dejó citatorio de espera, toda vez que los tribunales de proceso cumplieron su obligación al verificar la existencia de la notificación y valorar el acta notarial correspondiente y lo tocante a su debida o indebida práctica debió demostrarse durante el trámite del procedimiento natural a través de los medios establecidos para ese efecto. Tesis: I.3o.C.958 C

El deudor carece de legitimación para alegar la omisión del cedente de garantizar al cesionario la legitimidad del crédito

El artículo 2042 del Código Civil para el Distrito Federal establece: “El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.”. Bajo estos términos, la obligación contenida en el citado precepto busca que el cesionario tenga una seguridad mayor en la operación, previendo la posible inviabilidad futura del cumplimiento de la obligación, a efecto de que obtenga el resarcimiento en virtud del incumplimiento que redunde en perjuicio a su patrimonio; por tanto, la omisión de cumplir con la obligación inserta en dicho numeral, no puede ser reclamada por el obligado a cubrir el adeudo, pues carece de legitimación, ya que en todo caso a quien perjudicaría sería a aquél. Tesis: I.10o.C.7 C

Cesión de Derechos Litigiosos

Es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de sentencia

La finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente al cesionario, ya que las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra el cedente. Si la cesión versa sobre derechos litigiosos, no podrá hacerse mediante interposición de nuevo juicio en el que se demande el cobro de los derechos cedidos, sino que deberá realizarse en el propio procedimiento en el que se controvirtieron los créditos cedidos, y si el reconocimiento del carácter de cesionario se efectúa en ejecución de sentencia, la notificación es válida si se verifica en dicho procedimiento, en tanto que la cesión no modifica la relación jurídica del deudor, ni cambia el título en que se declaró la eficacia de los derechos cedidos, esto es, la sentencia ejecutoria. La notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación, este último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario y, además, no puede oponer más excepciones que las que pudo interponer para su acreedor primitivo, y atento a que el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza el a quo del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario; por lo cual, el citado reconocimiento, al único que puede afectar, en todo caso, es al cedente, pues una vez realizado dicho acto procesal dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos establecidos en la sentencia. Además, es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento, pues ello no altera o modifica el importe de lo sentenciado, ya que sólo implica una sustitución de acreedor. Tesis: III.2o.C. J/29 . (2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal)

Cesión de derechos litigiosos y transmisión de derechos de sentencia en ejecución no requieren consentimiento del deudor

La cesión de derechos litigiosos es procedente mientras permanezca sub júdice su decisión hasta antes de que cause estado la resolución definitiva. Mas ello no impide que se transfieran los derechos adquiridos en el fallo final, es decir, cuando se ha resuelto la controversia mediante cualquier forma de enajenación prevista por la ley, en la que quien obtuvo sentencia favorable puede transmitir tales derechos, habida cuenta que no se afecta la cosa juzgada, puesto que no se altera o modifica el importe de lo sentenciado sino únicamente se sustituye al acreedor; sin que obste que ese acto jurídico no se hubiera notificado al deudor, dado que, aparte de no haberse pactado así, el artículo 1537 del Código Civil de Jalisco autoriza a que la cesión se haga aun sin consentimiento del deudor. Tesis: III.5o.C. J/10

La resolución de apelación que confirma  la cesión de derechos litigiosos, no constituye un acto de imposible reparación

La resolución de segunda instancia que confirma el auto mediante el cual el Juez de primer grado autorizó la cesión de derechos litigiosos, no constituye un acto procesal de imposible reparación. Tesis: IV.2o.C.56 K

Cuando el objeto de la cesión de derechos litigiosos no se encuentre subjúdice, en virtud de que ya existe sentencia ejecutoriada, no procede aquélla

Mas ello no impide la transmisión de los derechos adquiridos a través de un contrato de compraventa en el que, el que obtuvo sentencia favorable enajena tales derechos, habida cuenta que no se afecta la cosa juzgada, puesto que no se altera o modifica el importe de lo sentenciado, sino únicamente se sustituye al acreedor; sin que obste que ese convenio no se hubiera notificado al deudor, dado que, aparte de no haberse pactado así, el artículo 1537 del Código Civil de Jalisco autoriza a que la cesión se haga aun sin consentimiento del deudor. Tesis: III.5o.C.42 C

El abogado y su defendido no pueden celebrar cesión gratuita de derechos del juicio

Al ordenar el artículo 1869, fracción II, del Código Civil jalisciense, que los abogados, procuradores y peritos, así como los funcionarios que en dicha fracción se mencionan, no podrán, entre otras cosas, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los bienes, no distingue si la cesión debe ser onerosa o gratuita, motivo por el cual es claro que la restricción abarca a ambas clases, conforme al principio general de derecho que refiere que donde el legislador no distingue no debe hacerlo el intérprete. Además, si la finalidad perseguida por dicha disposición es la de proteger el patrimonio de las personas que se encuentran involucradas en un conflicto, impidiendo que los bienes que estén afectos a esa eventualidad sean vendidos a bajo precio a quienes los asesoran jurídicamente, es lógico pensar, por mayoría de razón, que esa tutela alcanza a un acto en el que el cedente no obtiene ningún provecho. Tesis: III.3o.C.126 C

Cesión de Concesión

La cesión de concesión de placas de servicio público, taxi, prohíbe la enajenación o arrendamiento

Los derechos derivados de una concesión no pueden darse en arrendamiento, porque la propia concesión sería revocada. De los artículos 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, se colige que la enajenación o arrendamiento de los derechos derivados del servicio público de transporte, se presenta cuando éstos se transmiten a una persona, a cambio de un precio cierto y en dinero (enajenación), o bien, cuando se concede su uso o goce temporal a cambio de un precio cierto (arrendamiento). Ello permite corroborar que la cesión de derechos y la transmisión de derechos son figuras distintas de la enajenación y del arrendamiento de los derechos derivados de una concesión, porque en estas dos últimas el pago del precio es un elemento común, mientras que en las dos primeras no. Los bienes y derechos relacionados con el servicio público de transporte, no son susceptibles de ser arrendados o enajenados. Tesis: I.3o.C.146 C

Cesión de Derechos de Arrendamiento

La cesión de derechos de arrendamiento no autorizada por el arrendador, causa la rescisión

Aunque el artículo 2407 del Código Civil del Estado de Jalisco, no contempla la rescisión del contrato por cesión de derecho, cualquier incumplimiento con las obligaciones establecidas en el contrato da motivo a la rescisión del mismo, de tal forma que si el alquiler no se convino expresamente en que el inquilino podía traspasar sobre el inmueble arrendado, es obvio que si lo hace acarrea la consecuencia de incumplir con sus obligaciones. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989

Nulidad del Contrato de Cesión

El deudor carece de legitimación para reclamar la nulidad de la cesión de derechos

El deudor no está legitimado para plantear la nulidad de la cesión de los derechos de su acreedor, porque ésta sólo tiene como efecto un cambio en el sujeto activo, dejando subsistente la obligación del deudor, quien incluso, de conformidad con el artículo 2035 del citado Código Civil, está facultado para oponer contra el cesionario todas las excepciones que tuviese contra el cedente, de tal modo que el deudor queda colocado en idéntica situación a la que tenía frente al original acreedor. Además, si de conformidad con el artículo 2076 del mismo ordenamiento, el pago hecho de buena fe a quien esté en posesión del crédito libera al deudor, ello implica la validez del pago efectuado al titular aparente del crédito. No hay obstáculo para que el deudor se libere de la obligación sin responsabilidad, porque en ese supuesto y con arreglo al artículo 2099 del Código Civil, puede hacer la consignación de la cosa debida, quedando a cargo del acreedor justificar cumplidamente sus derechos y del Juez decidir lo conducente; de ahí que el deudor no resienta perjuicio con motivo de la cesión y por consiguiente carece de interés jurídico para pedir su nulidad. Tesis: I.8o.C.280 C

El deudor carece de legitimación para pedir la nulidad de la cesión, por no causarle perjuicio

La relación personal entre acreedor y deudor no se ve afectada por la relación surgida por la cesión del crédito entre cedente y cesionaria; motivo por el cual, la legitimación para pedir la nulidad del procedimiento de cesión no recae en el deudor, por creerse “interesado”, sino sólo recae en los diversos postores que crean tener mejor derecho que la cesionaria para ganar la subasta o licitación o bien en la cedente o cesionaria, mas no en cualquier persona, toda vez que el interés que legitima para pedir la nulidad de un acto jurídico debe estar individualizado o particularizado en función del beneficio o afectación que se resienta con el acto, ya sea en el patrimonio o en la persona, por tanto, al deudor del crédito no le causa perjuicio la cesión de los derechos de su crédito, porque no modifica en nada su situación jurídica, ni los términos de su contrato de crédito, ya que sigue en la misma calidad de deudor, sin que la misma le confiera legitimación para pedir la nulidad del procedimiento de cesión, habida cuenta que se debe entender que es interesado aquel que tenga un beneficio o afectación inmediata con el acto cuya nulidad se pida, no así cualquiera que se considere interesado. Tesis: I.3o.C.855 C

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE  PROPIEDAD, POSESORIOS,  CREDITO,  LITIGIOSOS, DE ARRENDAMIENTO, DE CONCESION, DE NEGOCIACION, DE EXPLOTACION, DE AUTOR

CONTRATO DE CESION DE ……………………………que celebran ……………………………………….. en su calidad de  CEDENTE y ………………………….., en su calidad de CESIONARIO, con OBJETO de ……………………………………………………………(Transmitir derechos reales o personales, como derechos sobre la compra de un inmueble, derechos posesorios para usucapir, derechos sobre litigios crediticios, derechos sobre negocios arrendados, sobre concesiones, explotaciones de derechos de autor o de propiedad industrial) que sujetan a las siguientes declaraciones y clausulas. (1798, 1824 y 1832, 2035, 2076, 2099-CC)

Si actúan representantes o apoderados manifestar la forma y datos de su acreditación

DECLARACIONES (1800-CC)

I.- CAPACIDAD Y BUENA FE

Los firmantes  de este contrato se reconocen tener capacidad legal y buena fe para contratar (1795 y 3009-CC).

II.-OCUPACIÓN Y ACREDITACIÓN

Manifiesta el CEDENTE ser ………………………….de ocupación u objeto social acreditándolo con ………………………….. y con RFC ………………………….……

Declara el CESIONARIO ser ……………………………… de ocupación…………………………… acreditándolo …………………………. con  y con RFC……………………………………

III. DOMICILIO

Manifiesta el CEDENTE tener su domicilio fiscal o principal en…………………………………………………………su domicilio electrónico…………………………………………………..…..tel.-celular…………………………………..

Manifiesta el CESIONARIO tener su domicilio fiscal o principal en…………………………………….……….domicilio electrónico………………………………………………………..tel.-celular…………………………………………..

IV.- LEGALIDAD

Ambas partes pactan este contrato en base a las disposiciones generales del contrato y especiales para este clase, establecidas en los artículos de 1793 a 1868,  2035, 2076, 2099 y demás aplicables  del Código Civil……………………………………………………………………………………….

CLÁUSULAS- (1854 y 1858-CC)

DEL OBJETO, MOTIVO O FIN

(Arts. -2035, 2076, 2099 CC)

PRIMERA. El CEDENTE manifiesta ser  ………………………………………………………………………………… por lo cual acuerda con el CESIONARIO celebrar contrato de CESION DE……………………………………………………….….  con el objeto de……………………………………………………………………………………………………………..…….

SEGUNDA. EL CEDENTE se compromete a…………………………………………………………….……, de acuerdo  con ……………………………………………………………….. en………………………………….……………….cuando……..…… y EL CESIONARIO se compromete a……..en…….con…….cuando……..

En el caso de que se cedan derechos sobre bien inmueble para efectos de justo titulo para tramitar la usucapión, se asentara que la cesión de derechos tiene efectos de compraventa privada de inmueble, por lo que se deberá ratificar en el juzgado a través de jurisdicción voluntaria o dentro del juicio de ……………………………………………………………………………………………………………….

En caso de cesión de derechos de autor, puede pactarse el derecho de retirada una vez transcurrido cierto tiempo de explotación. La propiedad de la obra queda reservada al autor quien solo otorga cesión de su explotación, pudiéndola revocarla.

DEL PLAZO. VIGENCIA

TERCERA.-  Las PARTES se comprometen a  ………………………………………………………………….…..conforme a …………………………………………..en el plazo de …………………………………..……., que comenzará a correr …………………………………….. y finalizará el día ………………………. realizándose …………………………..……

DEL PRECIO- PAGO

CUARTA .-  Las partes acuerdan que el precio total de ……………………..….es por la cantidad de …………………………..…..que EL ………………….. pagará en ………………….…… por medio de ……………………. ………………….….. bajo la siguiente forma de pago…………………………..….Como contraprestación EL……………………………………..realizará…………………..….en…………………………..….por medio de…………………………………………exhibiendo……………………………….……..

DE LA NOTIFICACION

QUINTA. EL CESIONARIO deberá notificar al (deudor, arrendador, vendedor) que ha adquirido los derechos sobre…………………………………………………notificación que se realiza con el único fin de que esté enterado (caso de deudor) o que de su autorización (caso de arrendador o primer vendedor). En caso de traspaso el CEDENTE manifiesta que tiene el permiso del arrendador a favor de un nuevo arrendatario que subrroga al anterior. El deudor no tiene interés jurídico o legitimo para oponerse a la cesión de derechos del crédito, litigio o cosa, ya que este no sufre variación, solo hay cambio de acreedor.  El deudor puede recurrir al amparo indirecto para paralizar los efectos de la cesión, finalmente no se le concederá el amparo, pero el juicio constitucional bistancial es la mejor forma de chicanear y postergar el cumplimiento de una obligación. En la notificación que se haga al deudor o al…………………………………………………………..se le hará saber que su pago de buena fe al nuevo deudor lo libera de la obligación con su anterior acreedor o que preventivamente puede consignar lo  debido al juzgado……………………………………….…….para evitar que sigan corriendo intereses o………………………………………………………y asegurarse de que el juez entregara el adeudo al que acredite el titulo o derecho para cobrarlo según…………………………………………………………………..

DE LAS PENALIDADES

(Arts. 1840, 1843, 2108- CC)

SEXTA- En caso de incumplimiento  por alguna de las partes, la parte incumplida pagará a la parte perjudicada la  cantidad  de…………………………………………………………………………………..que constituye un porcentaje del……………………………………………………………………………………………………………………………………………

sobre ……………………………………………..…..por………………….…….para lo cual se exhiben las siguientes garantías………………………………….… Por parte del……………………………………….se garantiza con………………………………………………………..…. y por la parte de……………………………………………..se garantiza con…………………………………………………………………..….

DE LAS GARANTÍAS

(2109 y 2110-CC)

SÉPTIMA. El ……………………………………………………………………………………………………………………….para honrar el cumplimiento de su compromiso, respalda y garantiza su deber con…………………………………………….….mediante…………………………………………………….teniendo como aval o personas que respaldan su ética, confiabilidad y prestigio a la cámara de ………………………………………………………………………………………………………………………….……o asociación………………………………………………….o personas …………………………………………………….con domicilio en………………………………………………………………………………………………………………………………

e-mail……………………………………………………………..….tel.-celular………………………………

EL …………………………………………………………………………………………………………………….….para honrar el cumplimiento de sus deberes en este contrato lo garantiza con……………………………………………………y tiene como aval, respaldo y garantía de su ética, confiabilidad y prestigio al colegio de………………………………………………………………………………………………………………………………….…..a las personas………………………………………………………………………………………………………………………con domicilio en…………………………………………………………………………………………………………………………………………….

e-mail…………………………………………………………tel.-celular…………………………………..…..

DE LA CONFIDENCIALIDAD O SECRECÍA

OCTAVA. EL ………………………………………………………………………………………………………… se obliga a guardar estrictamente confidencialidad sobre……………………………………………………………………………… so pena de responder por daño moral debiendo pagar indemnización por daños y perjuicios causados por su falta de secrecía en…………………………………………………………………………………………………………………

DE HECHOS, ACTOS INESPERADOS O RIESGOS

NOVENA. Las PARTES acuerdan que si por cualquier hecho, acto o riesgo inesperado o no previsto, sucediera………………………………………………………………………….………….lo resolverán de la siguiente forma…………………………………………………………………………………………….

DE LA REVISIÓN

DÉCIMA. Las partes acuerdan que este contrato, tratándose de prestaciones condicionadas o sucesivas en el tiempo (tracto sucesivo) puede ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes  una vez transcurrido…….…..meses de su iniciación, en…………………………………………………………………….para evaluar cómo está cumpliendo cada parte sus compromisos, pudiendo alguna parte solicitar variación de algunas cláusulas y en caso de que la otra parte no acepte variación alguna, el contrato continuará su vigencia o la parte que no está conforme podrá avisar con……..días de anticipación, su voluntad de darlo por terminado, debiendo estar las partes al corriente de sus compromisos contraídos en la etapa en que la parte…………………………………………………………solicite quedar liberada del cumplimiento del contrato.

DE LA TERMINACIÓN O RESCISIÓN

DÉCIMA PRIMERA. Ambas partes acuerdan que el presente contrato puede darse por terminado sin responsabilidad para……………………………………………………………………………………………………en caso de que……………………………………………………una vez que………………………………………………………….por medio de…….mediante pago de………………………………………………………………….y que el aviso de terminación sea con………………………………………………………………..días de anticipación, contados a partir de la fecha de que…………………………………………………………………….acuse recibo fehaciente del haber recibido el aviso de…………………………………………….…….hecho por medio de……………………………………………….Son causas de rescisión del contrato que alguna de las partes contravenga………………………………………………..……..o incumpla………………………………………………………………………….………

DE LA MEDIACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

DÉCIMA SEGUNDA. Ambas partes acuerdan que toda controversia sobre el cumplimiento de sus obligaciones en el presente contrato, se resolverán, primero agotando  las acciones extrajudiciales, en base a…………………………………..o al arbitraje de…………………………………………………….….o la mediación de……………………………………………………………………….cubriendo por mitades los gastos y honorarios de la etapa prejudicial o conciliatoria (2944-CC) y solo en caso extremo de que agotadas probadamente con constancias, las instancias extrajudiciales sin resolverse a través de estas su controversia, acuerdan  someterse a la jurisdicción territorial de los juzgados de (lugar)…………………………………………………….…….conforme a la competencia civil de (fuero, competencia por cuantía)……donde la parte perdedora deberá pagar a la que gane el juicio, las costas, gastos y honorarios de abogados, peritos y desahogo de pruebas en los juzgados comunes de primera instancia, apelación, y en los  juicios de amparo indirecto y directo, incluyendo los recursos e incidentes que tienen todos los procesos civiles.

FIRMA, LUGAR Y ANEXOS

(Art. 1834 CC)

Las partes    firman por triplicado   el    presente    contrato    en    ……………………………………………………………..….a los …………del mes de…………………………………………….de……………….……quedando cada parte con una copia y registrando el contrato en………………………………………………..ante………………………………….para el reconocimiento de firmas por…………………………………(autoridad judicial, administrativa o notario) anexando al contrato como anexo uno…………………………………..……anexo dos………………………..anexo tres…………………………………… (Inventarios, Títulos, Facturas, Recibos, Documentos) (Art. 1834 CC)

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