TÍTULO DE CONCESIÓN PARA RADIODIFUSIÓN

TÍTULO DE CONCESIÓN PARA RADIODIFUSIÓN

639
TÍTULO DE CONCESIÓN PARA RADIODIFUSIÓN
TÍTULO DE CONCESIÓN PARA RADIODIFUSIÓN

TÍTULO DE CONCESIÓN PARA RADIODIFUSIÓN

TÍTULO DE CONCESIÓN PARA USAR, APROVECHAR Y EXPLOTAR BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS DE RADIODIFUSIÓN

TÍTULO DE CONCESIÓN PARA USAR, APROVECHAR Y EXPLOTAR BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS DE RADIODIFUSIÓN A FAVOR DE (DEPENDENCIA O ENTIDAD RECEPTORA DEL TÍTULO), ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 60., lo., 27, 28, 73, 78, 94 y 705 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.

II. El 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se-expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano: y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, mismo que entró en vigor el13 de agosto de 2014.

III. El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014, y fue modificado mediante publicaciones en el mismo medio de difusión el 17de octubre de 2014, el 17 de octubre de 2016 y el 20 de julio de 2017.

IV. Mediante diversos oficios presentados con fecha (…) ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el “Solicitante de la Concesión” solicitó el otorgamiento de concesiones para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, en diversas localidades en el territorio Nacional, se anexa la documentación que fuere querida en términos de los artículos 85 y 86 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

V. Realizados los trámites correspondientes y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la normatividad aplicable el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo “Número de identificación del Acuerdo” de fecha “(…)” resolvió otorgar la Concesión única para servicio público correspondiente de espectro radioeléctrico a favor de “Receptor de la Concesión”.

Derivado de lo anterior, con fundamento en los artículos 28 párrafos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 7, 15, fracción IV, 16 y 17 fracción 1, 66, 67 fracción II, 68, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1 y 4 fracción II y 14 fracción X del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se expide el presente Título de Concesión de Espectro Radioeléctrico para uso público sujeto a las siguientes:

CONDICIONES

Disposiciones Generales

1. Definición de términos. Para los efectos del presente título, además de los conceptos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se entenderá por:

1.1. Concesión Única de espectro radioeléctrico: El acto administrativo mediante el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones confiere el derecho a su titular para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión que sean técnicamente factibles y sin fines de lucro;

1.2. Concesionario: El titular de la Concesión Única de espectro radioeléctrico;

1.3. Instituto: El Instituto Federal de Telecomunicaciones;

1.4. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

2. Domicilio convencional. El Concesionario señaló como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en:
(Dirección completa del Concesionario)

En caso de que el Concesionario cambie el domicilio para oír y recibir notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerlo del conocimiento del Instituto con una antelación de 15 (quince) días naturales previos al evento, en la inteligencia de que cualquier notificación que practique el Instituto durante ese periodo, se realizará en el domicilio mencionado en el primer párrafo de este numeral, sin que afecte su validez.

3. Uso de la Concesión Única. La Concesión única se otorga para uso público y confiere el derecho para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que sean técnicamente factibles, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, sin fines de lucro, a través de la infraestructura asociada a una red de telecomunicaciones, o estaciones de radiodifusión, en los términos y condiciones que se describen en el presente título.

La prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión objeto del presente título y la instalación y operación de la infraestructura asociada a los mismos, deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, leyes, reglamentos, decretos, reglas, planes técnicos fundamentales, Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, resoluciones, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general, así como a las condiciones establecidas en este título.

En el supuesto de que la legislación, normatividad y disposiciones administrativas, vigentes a la fecha de otorgamiento del presente título fueran abrogadas, derogadas y/o reformadas, la presente quedará sujeta a las nuevas disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

4. Multiprogramación. El Concesionario deberá notificar al Instituto los canales de transmisión de radiodifusión que operará bajo el esquema de multiprogramación, misma que deberá efectuarse en los términos que establecen los Lineamientos Generales para el Acceso a la Multiprogramación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2015, o bien, la normatividad que en este aspecto emita el Instituto.

5. Contraprestaciones. El Concesionario enteró a la Tesorería de la Federación la cantidad $(…) pesos, por concepto de pago de contraprestación por el otorgamiento de la Concesión de espectro radioeléctrico. Asimismo, el Concesionario queda obligado a pagar todas las contribuciones que al efecto establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

6. Registro de servicios. La Concesión única autoriza la prestación sin fines de lucro, de cualquier servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que técnicamente sea factible, considerando la infraestructura requerida y medios de transmisión, propios o de terceros con los que cuente el Concesionario en términos de la Ley.
En caso de que el Concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico distintas a las de uso libre, o en su caso, recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidos en la Ley, considerando que el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencia deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

El concesionario deberá presentar para inscripción en el Registro Público de Concesiones cada servicio público de telecomunicaciones y/o de radiodifusión que pretenda prestar y que sea diferente a los servicios que se describen en las características generales del proyecto a que se refiere la condición respectiva del presente Título.

Dicha inscripción deberá realizarse previamente a la prestación del servicio de telecomunicaciones o radiodifusión de que se trate, adjuntando para tal efecto, las características generales del proyecto respectivo, la descripción de la infraestructura a utilizar y, tratándose de servicios de radiodifusión, en su caso, acompañar la opinión favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

7. Gravámenes. Cuando el Concesionario constituya algún gravamen sobre la Concesión de espectro radioeléctrico o los derechos derivados de ella, deberá solicitar la inscripción de los instrumentos públicos respectivos en el Registro Público de Concesiones, a más tardar dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a la fecha de su constitución; dicho registro procederá siempre/y cuando el gravamen constituido no vulnere ninguna ley u otras disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

Asimismo, el instrumento público en el que conste el gravamen deberá establecer expresamente que la ejecución del mismo, en ningún caso, otorgará el carácter de concesionario al acreedor y/o a un tercero, por lo que se requerirá que el Instituto autorice la cesión de derechos en los términos que disponga la Ley, para que la Concesión de espectro radioeléctrico le sea adjudicada, en su caso, al acreedor y/o a un tercero.

8. Vigencia de la Concesión. La Concesión Única para uso público tendrá una vigencia de “(…)” años, contados a partir del día “(…)” de “(…)” del “(…)” y vencimiento el día “(…)”de “(…)” del “(…)”.

La Concesión Única podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en la Ley.

9. Características Generales de Proyecto. Conforme al proyecto que presentó el Concesionario, los servicios que inicialmente prestará al amparo de la Concesión consisten en televisión radiodifundida digital y radiodifusión sonora.
El Concesionario deberá presentar para inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, la información relativa a la infraestructura activa, infraestructura pasiva, medios de transmisión, derechos de vía y demás características de las redes de telecomunicaciones y/o de las estaciones de radiodifusión que utilice para la prestación de los servicios públicos respectivos.

Cuando el concesionario instale, arriende o haga uso de nueva infraestructura activa, infraestructura pasiva, medios de transmisión, derechos de vías y demás elementos de las redes de telecomunicaciones y/o de las estaciones de radiodifusión para la prestación de los servicios públicos deberá presentar dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales, contados a partir del inicio de operaciones de la nueva infraestructura de que se trate, la información necesaria para inscripción en el Sistema Nacional de Información e Infraestructura, de conformidad y en los términos que establezca el Instituto.

10. Programas y compromisos de calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad de sitios públicos y de contribución a la cobertura universal. El Concesionario deberá cumplir con los siguientes:

10.1. Compromisos de Cobertura. La presente Concesión Única habilita a su titular a prestar servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión en territorio nacional, observando en todo momento el fin de la concesión de uso público para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, sin fines de lucro, así como las restricciones inherentes al uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, en términos de las concesiones correspondientes.

En caso de que el Concesionario obtenga bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a través de las concesiones respectivas, el presente título de concesión comprenderá la autorización para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión, sin que sea necesario el otorgamiento de un título de concesión única de manera adicional al presente.

10.2. Compromisos de Calidad. El Concesionario deberá cumplir con los parámetros de calidad que al efecto establezcan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, respecto de los servicios públicos que preste al amparo de la presente Concesión Única para uso público.

10.3. Programas de cobertura social, poblacional, conectividad en sitios públicos y contribución a la cobertura universal. Con la finalidad de salvaguardar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, el Instituto podrá concertar la ejecución de programas de cobertura social, poblacional y conectividad en sitios públicos que serán obligatorios para el Concesionario, atendiendo a la demanda de los servicios públicos que preste y considerando las propuestas que formule anualmente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

10.4. Interferencias Perjudiciales. El Concesionario deberá realizar las acciones necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales que pudieran presentarse con otros servicios autorizados para hacer uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando dichas interferencias perjudiciales sean debidamente comprobables y atribuidas al Concesionario.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, el Concesionario deberá acatar las disposiciones que el Instituto establezca para la eliminación de interferencias perjudiciales a las que se refiere el párrafo que antecede.

De igual forma, con objeto de favorecer la introducción de servicios y nuevas tecnologías de radiocomunicación, el Concesionario deberá acatar las disposiciones que el Instituto establezca para garantizar la convivencia de las transmisiones en beneficio del interés público.

11. No discriminación. En la prestación de los servicios a que se refiere el presente título, queda prohibido al Concesionario establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación. Tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Verificación y Vigilancia

12. Información. El Concesionario estará obligado a permitir a los verificadores del Instituto, el acceso a su domicilio e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para el ejercicio de sus funciones y proporcionarles la información y documentación que requieran, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de la Concesión Única.
El Concesionario estará obligado, cuando así se lo requiera el Instituto, a proporcionarla información contable, operativa, económica, en su caso, por servicio, región, función y componentes de sus redes y demás infraestructura asociada, o por cualquier otra clasificación que se considere necesaria que permita conocer la operación de los servicios públicos que se presten al amparo del título, así como la relativa a la topología de su red, estaciones de radiodifusión, o infraestructura asociada, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman o toda aquella información que le permita al Instituto conocer la operación y producción de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión

13. Jurisdicción y competencia. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del presente título, salvo lo que administrativamente corresponda resolver al Instituto, el Concesionario deberá someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Federales ubicados en la Ciudad de México, renunciando al fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro.
Por todo lo expuesto se otorga el presente Título de Concesión el día (…) de (…) del año (…).

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
EL COMISIONADO PRESIDENTE
______________________________

EL CONCESIONARIO
______________________________