INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS A UN MENOR

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS A UN MENOR

9125
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS A UN MENOR
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS A UN MENOR

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS A UN MENOR

EXPEDIENTE NÚMERO:83245/2020

CIUDADANO JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN LUIS POTOSÍ

EUSEBIO FAUTO LINGUER FERRAMUT, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír notificaciones en el despacho ubicado en la calle Venustiano Carranza número 9875, colonia Centro de esta ciudad capital, autorizando para oírlas al Lic. JUAN AUGUSTO GUAYER VALERO, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

Que, con fundamento en lo dispuesto para las Controversias del Orden Familiar, del Código Familiar para el estado de San Luis Potosí, vengo a demandar de la C. PANFILA MACARIA SMITH PEREZ, con domicilio en calle de las Ranas número 96, colonia el Montesito, de esta ciudad San Luis Potosí, las siguientes prestaciones:

a) El restablecimiento de las visitas al menor, pactadas de manera voluntaria por la C. PANFILA MACARIA SMITH PEREZ y el C. EUSEBIO FAUTO LINGUER FERRAMUT.

b) Subsidiariamente, para el supuesto de que la demandada, madre del menor, se niegue o no permita ver al citado menor, se me conceda la tenencia de la custodia del menor.

c) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.

Me fundo para hacerlo en los siguientes considerandos de hecho y de derecho:

HECHOS

I.- . Según lo acredito con la copia certificada del acta de nacimiento, el 2 de octubre de 2015, nació el menor EUSEBIO ALEXIS LINGUER SMITH, hijo de la demandada y el suscrito.

II. .- Con fecha 10 de octubre de 2019 nos separamos y promovimos el divorcio, dictándose sentencia el 11 de diciembre de 2019, como lo compruebo con el acta de divorcio que anexo al presente, y que a partir del día 10 de octubre de 2020 hasta la fecha, el citado menor ha vivido a lado su madre, hoy demandada, en el domicilio que he señalado de la demandada.

III. Según lo acredito con los depósitos a nombre de la madre del menor, en la cuenta numero 9934997777 del banco HSBC, he pagado para el sostenimiento del menor, por concepto de alimentos, la cantidad de $130,000, mensuales. Esta cantidad se ha pagado a la demandada, a pesar de que ella también obtiene ingresos como resultado del trabajo remunerado que desempeña.

IV. Desde el nacimiento del menor, hasta el día 1 de enero de 2020, he ejercido respecto del menor todos los derechos inherentes a la patria potestad y la demandada me ha permitido ver y sacar al menor de referencia.

V. Es el caso que, el pasado día 2 de enero de 2020, y hasta el día 15 de junio de 2020, la demandada me ha impedido ver al menor antes mencionado, también me ha puesto obstáculos para sacar a pasear al citado menor, con el pretexto de que no desea que el menor adquiera alguna enfermedad viral, sin decirme o explicarme perfectamente a que se refiere con eso, hasta ha llegado a indicarme la demandada que se llevará al menor fuera del país.

VI. Debe considerarse que el régimen de visitas es el derecho que tiene el padre o madre no conviviente a tener adecuado contacto con su hijo a efectos de contribuir con su crianza y educación y ejercer aquellos derechos y obligaciones emergentes de la llamada Patria Potestad. Este derecho no puede ser cercenado ni interrumpido sin justificación por parte de la madre conviviente, en este caso, es por lo anterior que la privación de convivencia que ha generado la demandada con el menor, lo ha afectado emocionalmente, por lo que solicito que las visitas pueden acordarse de la siguiente manera:

  1. FINES DE SEMANA: Padre que no tiene la custodia – El primer fin de semana de cada mes desde las 12 PM del viernes hasta las 6 PM del siguiente domingo.
  2. FERIADOS:
    A. Vacaciones de invierno para niños registrados en la escuela – Padre que no tiene la custodia: Comenzara el día 10 de diciembre desde las 8 PM en que comienzan las vacaciones escolares, hasta que se reanude la asistencia a la escuela.
    En caso del 25 de Diciembre (Navidad), se pacta lo siguiente: puede quedarse con quien tiene la custodia

B. Vacaciones de primavera para niños registrados en la escuela – Padre que no tiene la custodia: Los días 1,14,22, anualmente, desde las 8 PM del último día de clases, hasta las 9 PM del domingo antes de que se reanuden las clases.

C. Día del padre/Día de la madre: Será todo el dia, desde las 7 am hasta las 9pm.

D. Cumpleaños: El niño celebrará su cumpleaños en la casa del padre que tiene la custodia, si el cumpleaños no sucede en una fecha regular de visita fijada con el padre que no tiene la custodia.

E. Feriados que no se han especificado: Si ambos padres observan un feriado que no se ha mencionado específicamente en esta orden, cada padre cooperará con el otro proveyendo visitas con el padre que no tiene la custodia durante el feriado completo, estableciendo el horario de comienzo y final de tal visita.

  1. ESPERAR: El niño y el padre que tiene la custodia deben esperar no más de 30 minutos por el padre que no tiene la custodia para que recoja al niño para comenzar cualquier visita. Un padre que llega tarde (más de 28 minutos) para recoger un niño del otro padre pierde su derecho a tener una visita por ese día.
  2. CANCELAMIENTOS: Cancelamientos de visitas por cualquiera de los padres puede ocurrir solamente con el consentimiento de ambas partes. El pedido de cancelamiento debe ser dado a la otra parte a las 24 horas antes de que comience la visita, a más tardar; para vacaciones de verano y primavera, el pedido debe ser hecho no menos de 30 días antes del comienzo de las vacaciones fijadas. Si el cancelamiento no es aceptado por ambas partes, el padre que desea cancelar la visita debe hacer arreglos y pagar por niñera, cuidado de niños, u otra supervisión adecuada para el niño durante el período de visita. Falta de proveer cuidado y supervisión adecuados para el niño en tales circunstancias puede resultar en la pérdida de derechos de visita en el futuro.
  3. CONFLICTOS: Se tendrán visitas regulares de fin de semana y de verano en coordinación con el programa de visitas de feriados planteado en esta orden. Si hubiera algún conflicto entre las visitas fijadas regularmente y las de feriados, el programa de visitas de feriados prevalecerá.

VII. Lo anterior es propuesto en tanto y en cuanto no se afecte al menor, recordando que, sobre los padres prima el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que tiene protección legal, y como es el caso que sin existir motivos legales relevantes que pueda impedir que el que promueve pueda ver y convivir con el menor.

Así mismo me permito citar la siguiente Tesis Jurisprudencial, aplicable:

Jurisprudencia, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Septiembre de 2005, Página: 1289

MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez. Amparo directo 2686/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 6066/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2666/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2716/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1469, tesis II.3o.C.62 C, de rubro: “RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.” y Tomo XIX, abril de 2004, página 1407, tesis I.11o.C.96 C, de rubro: “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”

ARRAIGO

Asimismo, con fundamento en los artículos 235, 238, 240, 241 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, vengo a solicitar se decrete el arraigo de la demandada, a efecto de que no saqué del país al menor a que se refiere este ocurso.

Asimismo con fundamento en el articulo 73 y de mas relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, solicitó que en caso de incumplimiento del régimen de convivencia se le aplique una medida de apremio que considere el Juez para hacer cumplir la determinación que resuelva sobre el régimen establecido de convivencias.

PRUEBAS

Desde luego, ofrezco como pruebas de mi parte las siguientes:

a) CONFESIONAL de la demandada, al tenor de las posiciones que personalmente deberá absolver, solicito se le cite para que el día y hora que se señale comparezca a absolver posiciones, con el apercibimiento de ser declarada confesa si deja de asistir sin justa causa. Esta prueba la relaciono con los puntos del I al VII del presente ocurso.

b) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada que acompaño del acta de nacimiento del menor EUSEBIO ALEXIS LINGUER SMITH. La relacionó con el punto I de la demanda.

c) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del acta de divorcio y, a que me refiero en el punto II del presente ocurso, hecho con el cual relaciono esta prueba.

d) DOCUMENTALES PRIVADA consistentes en los recibos en los que consta que he pagado pensiones alimentaria mensuales para el sostenimiento del menor de referencia, mismo que adjunto a este ocurso. La relaciono con el punto III.

e) TESTIMONIAL de los CC. ROMULO PEREZ HERNAQUI Y REMEDIOS ESCALANTE LOMELI, a quienes presentaré el día y hora que se señale para la audiencia en este procedimiento de controversia familiar. La relaciono con los puntos del I al VII del escrito de demanda.

f) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en lo que favorezca los intereses del suscrito. Esta prueba la relaciono con los puntos del I al VII del escrito de demanda.

g) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en los mismos términos que la prueba anterior. Esta prueba la relaciono con los puntos del I al VII del escrito de demanda.

DERECHO

I. Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 412, 413, 414, 414 BIS, 416, 416 BIS, 416 TER, 417, 417 BIS, y demás relativos del Código Civil del estado de San Luis Potosí

II. El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos 940, 941, 941 BIS, 941 TER, 942, 943 y demás relativos del Código de Familiar del estado de San Luis Potosí

Por lo expuesto, a usted C. Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado con este ocurso, documentos y copias simples que acompaño, promoviendo controversia familiar demandando las prestaciones indicadas en el proemio.

SEGUNDO. Correr traslado a la demandada, para que, en el término de nueve días, produzca su contestación.

TERCERO. Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 943 del ordenamiento adjetivo.

CUARTO. Tener por ofrecidas, admitir y decretar el desahogo de las pruebas a que me refiero.

QUINTO. En su oportunidad, previos los trámites de ley, dictar sentencia por la que se me conceda el establecimiento del régimen de custodia propuesto y en su caso de incumplimiento de la demandada a respetarlo, se me conceda la custodia del menor aludido.

PROTESTO CONFORME A DERECHO


En la Ciudad de San Luis Potosí a 18 de junio de 2020

EUSEBIO FAUTO LINGUER FERRAMUT