AMPARO POR EL CORTE DE SUMINISTRO DE AGUA

    FORMATO  DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LAS MULTAS, ADEUDOS, Y RECARGOS EXCESIVOS PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL A LA DIRECCIÓN DE RECUPERACIÓN DE ADEUDOS Y EJECUCIÓN FISCAL; ASÍ COMO CUANDO HAY CORTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE

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    FORMATO  DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LAS MULTAS, ADEUDOS, Y RECARGOS EXCESIVOS PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL A LA DIRECCIÓN DE RECUPERACIÓN DE ADEUDOS Y EJECUCIÓN FISCAL; ASÍ COMO CUANDO HAY CORTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE

     

    JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: _____________

    C.JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON RESIDENCIA EN LA

    CIUDAD DE [NOMBRE DE LA CIUDAD], ESTADO DE [NOMBRE DEL ESTADO].

    P R E S E N T E .

     

     

                            [NOMBRE COMPLETO DEL PROMOVENTE], de nacionalidad mexicana, mayor de edad legal, con plena capacidad para obligarse y contratar, por mi propio y personal derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en [DOMICILIO COMPLETO, CIUDAD Y ESTADO], para recibir notificaciones; y que por medio del presente escrito vengo ante Usted por lo siguiente:

    Que vengo a solicitar ante Usted el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 35, 107, 108, 109, 110 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que me proteja ampliamente contra las violaciones a mis derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como por los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

    Fundo mi demanda de amparo en lo siguiente:

    I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ha quedado establecido en el rubro de la demanda.

    II.- TERCERO INTERESADO.- No existe tercero interesado.

    III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

     

    1. A) AUTORIDADES ORDENADORAS:

     

    1.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO UBICADO EN EL PALACIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EN AVENIDA 22 DE ENERO, NÚMERO 001, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 77000, DOMICILIO CONOCIDO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

     

    2.- SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA 22 DE ENERO NÚMERO 001, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 77000, ANEXO AL PALACIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO CONOCIDO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

     

    3.- XV LEGISLATURA DEL CONGRESO LOCAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO UBICADO EN COLONIA BARRIO BRAVO, CALLE ESMERALDA NÚMERO 102, ENTRE MIGUEL HIDALGO Y BOULEVARD BAHÍA, CÓDIGO POSTAL 77098, CON DOMICILIO CONOCIDO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

     

    1. B) AUTORIDADES EJECUTORAS:

     

    1.- DIRECTOR GENERAL DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA ÁLVARO OBREGÓN NÚMERO 271, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 77000, CON DOMICILIO CONOCIDO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

     

    2.- DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA EFRAIN AGUILAR NÚMERO 210, COLONIA CENTRO, DOMICILIO CONOCIDO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

     

    3.- DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECUPERACIÓN DE ADEUDOS Y EJECUCIÓN FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 207, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 77000, CON DOMICILIO CONOCIDO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

     

     

     

    IV.- ACTO RECLAMADO:

     

    1. SE RECLAMA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, LA PROMULGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE FACULTA EL COBRO DE ADEUDOS, MULTAS Y RECARGOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO BAJO LA MODALIDAD DE CRÉDITOS FISCALES QUE AFECTA REAL Y DIRECTAMENTE MI ESFERA JURÍDICA DE CIUDADANO ANTE LOS ILEGALES COBROS Y CARGOS FISCALES AL VITAL LÍQUIDO, NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SER HUMANO, EN MI CALIDAD DE USUARIO Y CONTRATANTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

     

    1. SE RECLAMA DEL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DE PROMULGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO DE LOS ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE FACULTA EL COBRO DE ADEUDOS, MULTAS Y RECARGOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO BAJO LA MODALIDAD DE CRÉDITOS FISCALES QUE AFECTA REAL Y DIRECTAMENTE MI ESFERA JURÍDICA DE CIUDADANO ANTE LOS ILEGALES COBROS Y CARGOS FISCALES AL VITAL LÍQUIDO, NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SER HUMANO, EN MI CALIDAD DE USUARIO Y CONTRATANTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

     

    1. SE RECLAMA DE LA XV LEGISLATURA DEL CONGRESO LOCAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, LA VOTACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE FACULTA EL COBRO DE ADEUDOS, MULTAS Y RECARGOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO BAJO LA MODALIDAD DE CRÉDITOS FISCALES QUE AFECTA REAL Y DIRECTAMENTE MI ESFERA JURÍDICA DE CIUDADANO ANTE LOS ILEGALES COBROS Y CARGOS FISCALES AL VITAL LÍQUIDO, NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SER HUMANO, EN MI CALIDAD DE USUARIO Y CONTRATANTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

     

    1. SE RECLAMA DEL DIRECTOR GENERAL DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, LA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO DE LOS ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE FACULTA EL COBRO DE ADEUDOS, MULTAS Y RECARGOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO BAJO LA MODALIDAD DE CRÉDITOS FISCALES QUE AFECTA REAL Y DIRECTAMENTE MI ESFERA JURÍDICA DE CIUDADANO ANTE LOS ILEGALES COBROS Y CARGOS FISCALES AL VITAL LÍQUIDO, NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SER HUMANO, EN MI CALIDAD DE USUARIO Y CONTRATANTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

     

    1. SE RECLAMA DEL DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y DEL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECUPERACIÓN DE ADEUDOS Y EJECUCIÓN FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, LA EJECUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO MEDIANTE EL INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, INCONVENCIONAL Y EXCESIVO COBRO DE ADEUDOS, MULTAS Y RECARGOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO BAJO LA MODALIDAD DE CRÉDITOS FISCALES QUE AFECTA REAL Y DIRECTAMENTE MI ESFERA JURÍDICA DE CIUDADANO ANTE LOS ILEGALES COBROS Y CARGOS FISCALES AL VITAL LÍQUIDO, NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SER HUMANO, EN MI CALIDAD DE USUARIO Y CONTRATANTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, DICHAS MULTAS Y RECARGOS EXCESIVOS Y QUE SOBREPASAN EL SALARIO MÍNIMO QUE PERCIBO PARA SUBSISTIR; ASÍ COMO SE RECLAMA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN CALIDAD DE EJECUTORAS EL INCONSTITUCIONAL CORTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, QUE ME AFECTA EN MI ESFERA PERSONAL JURÍDICA, EN MI VIVIENDA, EN MI FAMILIA Y EN EL DESARROLLO DE MI PERSONALIDAD.

     

    V.- DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS VIOLADAS:

     

    SE CONSIDERAN COMO VIOLADOS LOS ARTÍCULOS 1, 4 PÁRRAFO VI, 14, 16, 17, 22, 27 PÁRRAFOS VI Y V, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1, 2, 3, 4, 8, 24, 25 y 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO SAN JOSÉ, COSTA RICA”; 11 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 25 Y 30 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    VI.- PROTESTO.- Bajo protesta de decir verdad señalo que los antecedentes que fundan los conceptos de violación y el acto reclamado son ciertos.

    VII.- HECHOS:

     

    1. Soy propietario en pleno uso, goce y disfrute del predio [DESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD TAL COMO VIENE EN LA ESCRITURA PÚBLICA, TITULO DE PROPIEDAD O CONSTANCIA DE PROPIEDAD], ubicado en el Municipio [SEÑALAR MUNICIPIO], del Estado de Quintana Roo, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo bajo el Folio Electrónico número [NÚMERO DE FOLIO ELECTRÓNICO QUE VIENE EN LA ESCRITURA PÚBLICA, TITULO DE PROPIEDAD O CONSTANCIA DE PROPIEDAD]; del cual, anexo una copia simple de dicho documento público al legajo de la presente demanda bajo el número que corresponda.
    1. Soy usuario del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Quintana Roo, el cual celebré Contrato del Servicio de Agua Potable con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo desde el año [INGRESAR EL AÑO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO CON CAPA] identificado con el número [NÚMERO DE CONTRATO], del cual, anexo copia simple de dicho documento público al legajo de la presente demanda bajo el número que corresponda.
    1. Que desde la fecha [INGRESAR LA FECHA, SEGÚN SEA EL CASO CONCRETO], la Comisión de Agua Potable del Estado de Quintana Roo, mediante la Dirección de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal me ha ejecutado el cobro de multas y recargos por adeudos por el servicio de agua potable de USO DOMESTICO que tengo en mi hogar, mediante la Orden Número [INGRESAR EL NÚMERO DE FOLIO O NÚMERO DE OFICIO CON EL CUAL SE HACE EL REQUERIMIENTO DE PAGO], por el excesivo monto de $ [INGRESAR EL MONTO DESGLOSADO DE LAS MULTAS Y RECARGOS QUE SE ESTÉN EJECUTANDO EN COBRO], mismas que resultan inconstitucionales, inconvencionales y excesivas sobre un elemento vital para el desarrollo y sustento de la vida humana, más aún cuando soy un obrero que me dedico a [SEÑALAR EL OFICIO A QUE SE DEDICA] y que percibo mensualmente el ingreso como salario de $ [INGRESAR EL MONTO DEL SALARIO MENSUAL QUE PERCIBE], mismas situaciones que hago constar con la copia simple de la ejecución de adeudos por multas y recargos de fecha [INGRESAR LA FECHA DEL DOCUMENTO DONDE SE REQUIERE EL PAGO DE LAS MULTAS Y RECARGOS] identificado con la Orden Número [INGRESAR EL NÚMERO DE FOLIO O NÚMERO DE OFICIO CON EL CUAL SE HACE EL REQUERIMIENTO DE PAGO], con la copia simple de mi recibo de agua potable del último bimestre de fecha [INGRESAR LA FECHA DEL RECIBO DE AGUA POTABLE DEL ÚLTIMO BIMESTRE PAGADO], y con la copia de mi recibo de nómina de fecha [INGRESAR LA FECHA DEL RECIBO DE NOMINA], todos anexos al legajo de la presente demanda bajo el número que corresponda.
    1. Con fecha [SEÑALAR LA FECHA EXACTA DEL CORTE] la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, me realizó el corte del servicio de agua potable en mi hogar, con el cual se ha perjudicado a mi persona, mi vivienda, mi familia y el desarrollo de la personalidad, dicho acto de restricción inconstitucional y que viola los derechos de disposición de agua potable.
    1. Que dicho acto proveniente de las autoridades ordenadoras y ejecutoras son fundados en los artículos 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, que otorgan la facultad de que las multas y recargos provenientes de los adeudos de agua potable y alcantarillado tengan el carácter de Créditos Fiscales, para su ejecución y cobro; situación que convierte en inconstitucional tanto la ley misma de donde proviene así como el acto de autoridad que se desplega a través de esta. Derivados de los hechos anteriormente escritos y como puede darse cuenta su Señoría me encuentro en un estado de indefensión total y desventaja ante las autoridades del Estado; por lo que es conveniente otorgar Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.

    VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Se consideran violados los artículos constitucionales que a continuación se precisan:

     Se viola el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente que a la letra señala:

     

    ARTÍCULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

     

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

     

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

     

    Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

     

    Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    El 10 de junio de 2011 el Estado Mexicano (Estados Unidos Mexicanos) se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma Constitucional en materia de derechos humanos y reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, así mismo, debido a estas tan importantes reformas, entran en vigor los principios tuteladores no solo de los derechos humanos, sino también de los principios rectores de estos, los  cuales son los siguientes:

    1.- Principio Pro Cives, Favor Libertatis  o Pro Personae: interpretación conforme a la norma que más beneficie a la persona y la máxima tutela a Favor de la Libertad Personal, como derecho inherente a la persona.

    2.- Principio de Progresividad: determina que los derechos humanos están en proceso constante de evolución, desde la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De la misma forma se prohíbe el retrotraimiento de los derechos humanos reconocidos de fuente Constitucional y de Fuente Internacional.

    3.- Principio de Indivisibilidad: los derechos humanos forman parte de un sistema interamericano de reconocidos, en el que todas las personas, sin que tenga injerencia alguna si son derechos individuales, económicos, solidarios  o sociales, deben ser igualmente respetados y protegidos, sin perjuicio de su debida ponderación específica.

    4.- Principio de Universalidad: todas las personas, nacen libres e iguales, dotados de razón y conciencia, por lo tanto, tienen de forma amplia y no limitativa, el goce de todos los derechos de los que naturalmente son inherentes, no reservándose a un grupo o grupos de personas, sino más bien, tomando a toda una sociedad como dignos de ser reconocidos en su ius naturale.

    5.- Principio de Interdependencia: un derecho humano es un sistema de derechos concatenados entre sí, al momento de lesionar un derecho humano, no se considera una lesión individual a este derecho, sino más bien, se lesionan todos aquellos inherentes y dependientes de la propia persona, al lesionar un derecho humano se lesionan todos los dependientes.

    Estos esfuerzos de modificación a nuestros sistema  de interpretación y aplicación de los derechos humanos en nuestra Nación se debe a la Sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el Caso Rosendo Radilla Pacheco Vs México , en el cual, se condenó al Estado Mexicano a modificar la Constitución Federal para hacerla sumamente protector de los derechos interamericanos que asisten a toda persona y que de fuente internacional se encuentran vigentes. Dichos derechos de rango internacional se encuentran previstos en diversos Tratados Internacionales que México ha suscrito y que el Senado de la República ha ratificado con las reservas correspondientes, sin embargo, es de rescatar lo que expresa en el texto del artículo 1°Constitucional en su párrafo segundo, al señalar de forma imperativa la regla de interpretación de los propios derechos humanos, entendiendo que éstos no son entregados por el Estado, sino más bien, reconocidos en toda su amplitud para el respeto y reparación de los derechos universales de las personas.

    Dentro de los principios que esta reforma logró se encuentran las siguientes:

    1.- Entrada en vigor del Principio Pro Personae: reconocido en el artículo 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que implica la interpretación conforme, es decir, de la forma en la que más beneficie a la persona, la inaplicación de la norma general que perjudique y el beneficio amplio de interpretación conforme que tutele el Favor Debilis, Favor Libertatis e In Dubio Pro Actione de todas las personas. Dicho principio Pro Persona entabla una encomienda para el Estado y las Entidades Federativas de tratar de todas formas en grado supra la existencia natural de la propia persona, esto es, en caso de duda sobre que norma regula o reconoce derechos humanos deba aplicarse al caso concreto, ya sea de fuente Constitucional o fuente Internacional, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.

    2.- Entrada en vigor del Control de Convencionalidad: este principio aparece por primera vez en la Sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos denominado Almonacid Arellano Vs Chile , en dicho cuerpo de sentencia se reconoce que los Jueces y Tribunales Locales de tal Nación se encuentran estrictamente ceñidas a Ministerio de Ley y por ello están obligados a la aplicación de las normas internas nacionales, sin embargo, un Estado que ha suscrito y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también están sometidos y obligados a velar por que los efectos de la Convención Americana no se van mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, por lo tanto, en el punto 126 de tal Sentencia la Corte Interamericana expresó lo siguiente:

    […] En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […]

    Este principio orientador arrojo luz por primera vez, aunado fuerte e inseparablemente del Principio Pro Personae, donde se otorga la facultad a las autoridades locales de cada Nación, en el ámbito de sus competencias de realizar dicho Control de Convencionalidad, cuando una norma general se contrapone a un derecho humano reconocido tanto en la Carta Supra Nacional y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los que México es parte, debe de realizarse ponderadamente dicho Control de Convencionalidad, lo que implica la inaplicación de la norma que menos beneficie y favoreciendo la norma con más rango tutelador, las cuales pueden encontrarse en los Tratados Internacionales de la materia o de la Convención Interamericana sobre Derechs Humanos, este hecho hace surgir diversos modelos de Control de Convencionalidad en la aplicación firme y amplia del principio Pro Personae reconocido en el propio artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, ya que en la Sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos denominada Caso Boyce y otros Vs Barbados , expreso la forma correcta en que debe de ser implementado un exacto Control de Convencionalidad en cuestiones del ámbito interno, ya que plantea que las autoridades locales no deben limitarse a realizar un examen de constitucionalidad de las resoluciones, sino también de Convencionalidad. Este principio poco abordado por las autoridades Federales y Locales, es uno de los que tutela la existencia del actual artículo 1° Constitucional, ya que en este sentido es de entenderse que no se debe limitar a las normas generales de carácter internas, sino también y de forma Ex Officio, de forma Convencional.

    3.- Entrada en vigor de la regla Ex Officio : de conformidad por lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política Federal, en contraposición con el artículo 1° del mismo mandamiento supra, es considerada como una clara obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de aplicar de forma amplia el principio de control difuso de constitucionalidad, de acuerdo a la aplicación conforme del principio pro personae, implica que todas las autoridades tiene la responsabilidad de realizar el control de convencionalidad y de constitucionalidad de los derechos humanos. Si bien es cierto que las autoridades locales no pueden realizar una declaratoria sobre la inconstitucionalidad de una norma o parte de ella, porque esa tarea concierne al Poder Judicial de la Federación, de acuerdo al propio artículo 103 de la Constitución Federal, si pueden realizar la ponderación sobre la aplicación de la norma que más beneficie a la persona. Es el caso que tales principios rectores y tuteladores a favor de la persona son los siguientes:

    1. a) Principio Interpretación Conforme: Todas las normas que regulan la actuación de las autoridades públicas deben ser leídas a la luz de las obligaciones generales en materia de derechos humanos, sus principios de interpretación y los alcances que tengan las normas que reconocen derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales de los que México es Parte, es decir, las normas integrantes de lo que se da en llamar “Bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos”. Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro persona.
    1. b) Principio pro personae: En caso de darse un posible conflicto entre una disposición de carácter interno y una norma del Bloque de constitucionalidad, o de existir más de una norma del Bloque disponible sobre una misma materia, las autoridades deben aplicar siempre la norma que más amplíe al máximo la protección de los derechos de la persona, o, en su caso, que reduzca al mínimo su restricción. Esta disposición constitucional encuentra, a su vez, su correlato convencional en el artículo 29 inciso b) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, que establece:

    Artículo 29. Normas de interpretación

    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    […]

    1. b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

    Como se mencionó en un principio, es gracias a la Sentencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco Vs México, abrió  la posibilidad a la interpretación amplia y conforme de los derechos naturales de los que somos inherentes los seres humanos, ya que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Expediente Varios 912/2010, donde determina las obligaciones concretas del cumplimiento de la sentencia de referencia, estipuló aún más principios sobre la interpretación del principio pro personae y los criterios orientadores de fuente internacional para la mejor aplicación del derecho comparado, es decir, que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en los casos en los que México no sea parte, son criterio orientador para la aplicación del principio de convencionalidad y para la mayor protección de las personas y los derechos inherentes, sustentado en la Contradicción de Tesis 293/2011. Ahora bien, es de suma importancia resaltar tal obligación del Estado Mexicano con relación al Bloque de Constitucionalidad en las cuestiones de derechos para la aplicación de la Interpretación Conforme vía Ex Officio las contenidas en el Expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al admitir la competencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco Vs México, contrayendo el Estado las siguientes obligaciones:

    1. a) Todas las juzgadoras y todos los juzgadores del país están obligados a ejercer de manera oficiosa un control de la convencionalidad en materia de derechos humanos, que habrá de practicarse mediante el uso del criterio de interpretación conforme;

     

    1. b) La jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos será obligatoria para todas las juzgadoras y todos los juzgadores de México cuando se trate de casos en los que el Estado mexicano sea parte, en tanto que el resto de la jurisprudencia interamericana tendrá un carácter orientador sobre obligaciones que se desprenden de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros ordenamientos del marco jurídico regional en la materia.

     

    1. c) La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de los conflictos competenciales entre tribunales de la justicia ordinaria y autoridades con funciones jurisdiccionales del orden militar cuando se hallaran civiles involucrados en los procesos, asentando el criterio que habría de prevalecer en sus resoluciones, a saber, que habría de fallar a favor de la justicia ordinaria mediante la inaplicación del artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar para cada caso concreto.

    Es observable entonces la obligación de los jueces dentro del territorio nacional de la aplicación vía Ex Officio en favor de los derechos y libertades de todas las personas, de conformidad a los principios de universalidad e interdependencia, ya que al reconocer en su integridad aquellos derechos humanos inherentes a las personas y que por su propia naturaleza son inseparables del propio ser humano, las autoridades tienen que preferir en todo momento la mejor interpretación en favor de la persona, tal como indica el primer inciso del listado anterior, la Resolución del Expediente Varios 912/2010 incluyó, a fin de atender a lo señalado en el párrafo 339 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de mérito, un método para la aplicación de la Interpretación Conforme que se haya prevista en el párrafo segundo del artículo 1º, como se ha comentado ya en el apartado anterior. En la lectura que dio el intérprete último de la Constitución a estas disposiciones, se admiten tres grados de intensidad o pasos de la Interpretación Conforme, explicitados en el numeral 33 del Engrose de la resolución en comento, que se cita a continuación:

    1. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:

     

    1. A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

     

    1. B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

     

    1. C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

    No resulta entonces opcional el que una autoridad jurisdiccional del Estado prefiere interpretar o aproximar la interpretación aun mero raciocinio superfluo de los derechos humanos, sin que aquella actividad conlleve a una interpretación de forma amplia que tienda, en ocasiones, a inaplicar aquellas normas generales que tiendan a restringir los derechos humanos de las personas y que mediante esta restricción tiendan a menoscabar el ejercicio amplio de un derechos humano, puesto que, como se vuelve a repetir, no es opcional para el Estado la Interpretación Conforme, sino que, vía Ex Officio tiene la obligación de preferir la mejor interpretación para el caso protector amplio de la persona.

    Tomando en consideración todo lo expuesto hasta este punto, resulta importante no solo el reconocimiento de los derechos naturales de las personas, sino también la forma en la que se interpreta y aplica en los casos concretos, sin embargo, mencionando nuevamente lo mandado en el artículo 1° Constitucional Federal en su párrafo tercero, es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias la protección de los derechos considerados como fundamentales a nivel nacional y de fuente internacional. Más aún para las entidades federativas, sus órganos de gobierno y los poderes soberanos. Dicha obligación de la Nación y de cada uno de los Estados está dividida en los siguientes rubros:

    1. a) Promover.
    2. b) Proteger.
    3. c) Reparar.
    4. d) Garantizar.

    Marcadas obligaciones del Estado frente a esta evolución del sistema de interpretación en materia de derechos humanos y cabe recordar que éste surge como la consecuencia de una Sentencia de rango internacional que obliga a tutelar aquellos derechos naturales inherentes a la persona. Esta responsabilidad que adquirió la Nación y por ende, cada una de las Entidades Federativas de las que forman parte, están ligados a la observancia y aplicación de tales formas de interpretación y aplicación. Uno de los primeros efectos que las Entidades Federativas tienen que realizar es la denominada armonización y aproximación Constitucional en el ámbito legislativo.

     Esto se trata de lograr un método de seguridad jurídica a nivel Nacional, lo que implica armonizar cada una de las leyes a los principios que rigen la existencia del principio pro persona así como aproximar al derecho comparado, sin violentar la Soberanía y Autonomía reconocidos a nivel Constitucional, pues se trata de armonizar las Normas Generales de carácter interno a los principios que tutela la fuente internacional establecido en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. Resulta entonces obligatorio no solo para la Nación, sino para cada una de las Entidades, sus Leyes, Códigos y Reglamentos el contener el mismo espíritu de protección amplia bajo la interpretación conforme, pues es el Estado quien tiene la obligación y la facultad de proteger y garantizar el acceso a estos derechos y su pleno reconocimiento.

    Existen no solo entonces, los  Tratados Internacionales, sino también la Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y el denominado Soft Law, como criterios orientadores para el mejor proveer y mejor reconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado. Es imposible llevar al máximo los lineamientos requeridos para la máxima protección de los derechos humanos cuando en el Estado no se armoniza ni aproxima la Ley y el Reglamento del órgano que tiene la obligación directa de proteger estos derechos fundamentales, así como de insertar en el cuerpo dogmático de estas leyes aquellos criterios de fuente internacional para lograr una mayor armonización y aproximación no solo Constitucional, sino también Convencional.

    Dentro de lo mandando por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la responsabilidad del Estado de Proteger los derechos humanos, es decir, evitar la pérdida o riesgo inminente en el caso concreto. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sentencias claras en el caso de las investigaciones y aplicaciones de criterios y estándares internacionales para la debida investigación y documentación de la tortura, tanto física como psicológica, tal es el ejemplo del Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México , el cual señaló de forma Convencional lo siguiente:

    González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México

    – El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

    Sirvan entonces a fin de abundar dichos razonamientos con la interpretación de nuestro Máximo Tribunal de la Nación la siguiente Jurisprudencia:

    Época: Décima Época

    Registro: 2007561

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

    Materia(s): Constitucional, Común

    Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.)

    Página: 613

    PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

    El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.

    Amparo directo en revisión 4212/2013. BJL Construcciones, S.A. de C.V. y otra. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

    Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Época: Décima Época

    Registro: 2005942

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II

    Materia(s): Común

    Tesis: (III Región)5o. J/8 (10a.)

    Página: 1360

    CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

    De la interpretación sistemática y teleológica de los principios pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, hermenéutico en materia convencional, previsto en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como sustento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, se advierte que la aplicación del control difuso ex officio en materia de derechos humanos es una herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria del sistema jurídico mexicano, cuyo uso está condicionado a la optimización de la norma que la integra para maximizar la defensa de los ciudadanos cuando el derecho interno no alcanza para ese fin. Esto significa que la aplicación del mencionado control se realiza en suplencia de la deficiencia de la normativa interna; es decir, el juzgador no debe acudir directamente a la normativa internacional para buscar respuesta al asunto, en virtud de que, antes, por lógica y preferencia del derecho interno, deberá analizar cómo está establecido el derecho humano en controversia en los contenidos que existen en las reglas y los principios constitucionales, así como en la legislación ordinaria, para que, una vez que se determine mediante los razonamientos respectivos que el derecho fundamental no está protegido o, si lo está, no suficientemente en favor de la persona, se justifica que se realice el control difuso de convencionalidad ex officio. De no hacerse así, éste pudiera aplicarse sin restricción alguna, acudiendo de manera directa a la normativa internacional para resolver el caso, sin antes ponderar y justificar la insuficiencia o imperfección del derecho interno, pues no debe soslayarse que el sistema jurídico de cada Estado presenta características especiales que lo distinguen, por lo que de acuerdo a su situación, cada Nación deberá establecer cómo aplicar el control difuso de convencionalidad que lo haga coherente con su derecho interno y, como consecuencia, que se logre la optimización de los derechos humanos. Además, es importante establecer que el sistema nacional prevé una serie de formalidades e instancias para que el gobernado haga valer sus derechos y se reparen sus posibles violaciones; por lo que si se acudiera directamente al control difuso de convencionalidad, se provocaría desorden e incertidumbre en la aplicación del derecho para la solución de los casos, pues podría pasar que existiendo solución en la normativa interna y sin agotarse sus recursos o instancias, se aplicara la normativa internacional, dispensando a la persona del cumplimiento de las cargas que le correspondían de acuerdo con el orden jurídico nacional, lo que es irrealizable y agrede la coherencia y la funcionalidad del sistema interno; máxime que la Constitución Federal, en su artículo 1o., condiciona que dicho control sea útil para optimizar el derecho humano, lo que constituye un presupuesto constitucional previo que el aplicador deberá ponderar para estar en condiciones de realizar o no el control citado.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

    Amparo directo 684/2013. Felipe David Ordaz. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

    Amparo directo 674/2013. Sergio Emilio Aldeco Ramírez. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Marvella Pérez Marín.

    Amparo directo 562/2013. María del Carmen Castillo Miranda. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria.

    Amparo directo 415/2013. Eusebio Alfaro López. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

    Amparo directo 549/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

    Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

    Época: Décima Época

    Registro: 2001717

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3

    Materia(s): Común

    Tesis: I.4o.C.12 C (10a.)

    Página: 1945

    PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN PERMITE OPTIMIZAR LA ADMISIÓN DE RECURSOS EN AMPARO. El artículo 1o. constitucional contiene el principio pro persona que, como ha explicado la doctrina, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Una manifestación de ese principio es la preferencia interpretativa (la otra es la preferencia de normas) que, a su vez, se expresa en la interpretación extensiva y la interpretación restringida. Pero ya sea en una u otra de las variantes, lo relevante es que en la preferencia interpretativa el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental, sin que pueda dejar de tomarse en cuenta que dicho principio interpretativo se materializa en distintos sub-principios, entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la aplicación del principio pro persona al ámbito procesal, de forma que el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de lograr que el mayor número de procesos sea iniciado y, en la medida en que sea posible, se satisfaga la pretensión del demandante optimizando con ello el derecho a la jurisdicción. La optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, pero también el recurso relacionado con dicha pretensión. A los derechos de recurrir el fallo y contar con un recurso efectivo se refieren los artículos 8.2. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los preceptos invocados, el recurso debe ser eficaz, efectivo. Ello puede lograrse si, mediante la preferencia interpretativa extensiva, como manifestación del principio pro persona, y la aplicación del principio pro actione, se optimizan la interposición y admisión de los medios de impugnación, sobre todo de aquellos relacionados con el control constitucional de amparo en donde el debido proceso debe observarse con mayor rigor, dada su calidad de instrumento garante de los derechos fundamentales.

    Reclamación 5/2012. Fidel Almaraz Berra. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

    Luego entonces, derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y que  tiene como fin la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la persona y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal que otorga la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, con los actos de la autoridad así como de la norma general en materia de agua potable del Estado de Quintana Roo donde funda y que permite su actuar, resulta real y directamente violado el derecho fundamental para la subsistencia de la vida humana que lo es el agua potable para el uso doméstico, por lo que tanto el actuar de la autoridad así como de las normas generales de las que se funda, resultan inconstitucionales, inconvencionales e ilegales, pues restringen real y directamente el goce y ejercicio de un derecho humano previsto de rango constitucional mediante el cobro de carácter fiscal de los adeudos y multas del servicio de agua potable y alcantarillado; es entonces que las autoridades antes mencionadas, encargadas de aprobar, promulgar y ordenar la entrada en vigencia de la Ley de Agua Potable del Estado de Quintana Roo así como del mismo acto de autoridad, resultan inconstitucionales.

    Se considera como violado el artículo 4 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE que dice:

    CAPÍTULO II

    DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

    ARTÍCULO 7. Derecho a la libertad personal

    […]

     

    Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

    […]

    Se considera violado el artículo cuarto de la Constitución Federal, pues las autoridades señaladas como responsables, tanto ordenadoras como ejecutoras, en la aplicación de los artículos 13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, en específico, en el artículo 81 de la mencionada ley, la cual a continuación se inserta:

    Artículo 81.- En caso de mora por parte de los usuarios, en el pago de dos o más meses de la cuota o tarifa establecida por los servicios de agua potable procederá la suspensión de dichos servicios, sin perjuicio de que la Comisión encomiende el cobro de los adeudos a la Dirección de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal, dependiente de la Dirección General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado.

    Siendo entonces de forma clara la inconstitucionalidad de dicha norma general en materia de agua potable del Estado de Quintana Roo, al restringir de forma real y directa el servicio de agua potable y alcantarillado que presta la misma Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, dicha restricción que se encuentra en la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo es contraria a lo vertido en el artículo 4 de la Constitución Política Federal con relación en lo dispuesto por el propio artículo 1 Constitucional, pues el ejercicio de los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, no podrá restringirse ni suspenderse de ninguna forma, aunado a lo anterior y, tomando con consideración lo dispuesto por la misma norma general en materia de agua potable, resulta inconstitucional con lo dispuesta, pues nos encontramos en el entendido que las normas de carácter general tienen que armonizarse y aproximarse al espíritu de la Carta Magna y no contravenir así los derechos fundamentales que en ella se encuentra y no otorgar más facultades que las previstas en los derechos fundamentales constitucionales, es el caso que, la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo resulta inconstitucional la limitar y restringir el goce y ejercicio de un derecho fundamental de rango constitucional, pues como se puede observar en el numeral supra insertado en este concepto de violación, no existe limitante alguna para el goce del derecho humano al agua potable, y el caso del adeudo de agua potable no es suficiente para restringir un derecho que es de vital importancia para el desarrollo de la personalidad, de la vida y de la salud de las personas. Debe de recordarse que el principio de INTERDEPENDENCIA de los derechos humanos se encuentra previsto en nuestro sistema constitucional, así como en el sistema interamericano de derechos humanos, se refiere a que todos los derechos humanos están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; es por tanto que, al quebrantarse un solo derecho humano, se quebranta por regla de interpretación los derechos fundamentales que dependan del mismo, luego entonces, al violarse y restringirse de forma inconstitucional el goce al derecho de agua, se viola el derecho humano a la integridad personal, la vivienda, la familia, la vida y la salud de las personas, pues de una interpretación más amplia y que más beneficie a la persona, es de recalcar que la familia, el desarrollo de la personalidad, la dignidad, la vida y la salud, dependen del agua como vital liquido de sustento, y que la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo no solo viola la Constitución Federal por prever restricciones que la propia Carta Fundamental no tiene previsto, sino que esta restricción, basados en los principios de INDIVISIBILIDAD E INTERDEPENDENCIA  de los derechos fundamentales, viola todos los derechos humanos que dependen de tal restricción permitida por la norma general local en materia de agua potable, razones por la cual se considera en si misma inconstitucional y no armonizada de ninguna forma con la Carta Magna. Sirva la presente Tesis Aislada en materia Constitucional emitida en Tribunales Colegiados de Circuito para fundar el presente concepto de violación y la propia inconstitucionalidad de la norma misma:

    Época: Décima Época

    Registro: 2003350

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: I.4o.A.9 K (10a.)

    Página: 2254

    PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN.

    El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la “Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se “suspenden”, pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

    Es entonces claro que, la norma general no se encuentra armonizada ni aproximada al sentido protector de la Constitución Política Federal, ya que ésta norma general local en materia de agua potable y alcantarillado permite una restricción a un derecho humano constitucional que la misma Carta Superior no tiene previsto, siendo violatorio y restrictivo, razón de peso por la que debe de considerarse inconstitucional y permitir la aplicación e interpretación de la norma que más beneficie a la persona basados en el principio PRO PERSONA establecido en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que a la letra dice:

    ARTÍCULO 29.- Normas de Interpretación

    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    1. a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
    2. b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
    3. c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
    4. d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

    Es de aquí donde se fundamenta la inconvencionalidad de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, en especial en su artículo 81, donde se faculta a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado a realizar suspensiones del vital líquido, necesario para la subsistencia de la vida, la salud, el desarrollo de la personalidad, la vivienda y la familia, en la interpretación pro persona y con base en los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos convencionales, pues la misma ley resulta restrictiva en un derecho humano constitucional y convencional, existiendo una clara incompatibilidad entre la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y con el propio artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el mismo sentido de ideas, la norma general omitió tomar en consideración las circunstancias económicas, sociales y culturales de las personas, pues en el caso de las personas que ganan un salario mínimo, como es mi caso, se ven obligados a resentir el corte de los servicios de agua potable, que afecta de forma real y directa al ámbito jurídico personal, circunstancias que no fueron tomadas en consideración en forma alguna de la ley misma, razón de peso para considerarla inconstitucional, inconvencional y violatoria de los derechos humanos por lo que se tiene que inaplicar para así evitar más violaciones a los derechos humanos de las personas y que estos sean colocados en el estado en que se encontraban; puesto que la misma norma es restrictiva y no compatible con los principios interpretativos de los derechos humanos constitucionales y convencionales. Sirva la presente Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para robustecer este punto:

    Época: Novena Época

    Registro: 192289

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XI, Marzo de 2000

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: P./J. 25/2000

    Página: 38

    LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.

    La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias.

    Amparo en revisión 5323/81. José Manuel Chávez Campomanes. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Solórzano Zavala.

    Amparo en revisión 336/95. Marco Antonio Rentería Cantú y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.

    Amparo en revisión 2254/98. I.G. MEX, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

    Amparo en revisión 698/98. Michelín México Services, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.

    Amparo en revisión 2465/98. Productos Eléctricos Aplicados, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 25/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

    En este sentido, es necesario hacer mención de la RESOLUCIÓN 64/292 DEL 28 DE JULIO DE 2010 APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EL 28 DE JULIO DE 2010 reconoció explícitamente el Derecho Humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos, el cual, señaló de la siguiente manera:

    1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;
    2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento;
    3. Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos de pedir a la experta independiente sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General, y alienta a la experta independiente a que siga trabajando en todos los aspectos de su mandato y a que, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de las Naciones Unidas, incluya en el informe que le presente en su sexagésimo sexto período de sesiones las principales dificultades relacionadas con el ejercicio del derecho humano al agua potable y el saneamiento y su efecto en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

    En el mismo orden de ideas, es necesario señalar también la OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 15 DEL AÑO 2002 SOBRE EL DERECHO AL AGUA DEL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, EN EL 29 PERIODO DE SESIONES, señalando lo siguiente:

    1. El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

    Por último, en materia de derechos humanos, agua y saneamiento, es necesario hacer mención de la RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, NÚMERO A/HRC/RES/18/1 DENOMINADA EL DERECHO HUMANO AL AGUA POTABLE Y EL SANEAMIENTO, EL 12 DE OCTUBRE DE 2011, estableció lo siguiente:

    1. Exhorta a los Estados a que:
    2. a) Vigilen de continuo y analicen periódicamente la realización del derecho al agua potable y el saneamiento con arreglo a los criterios de disponibilidad, calidad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad;
    3. b) Evalúen las políticas, programas y actividades existentes en materia de agua y saneamiento, teniendo debidamente en cuenta la ordenación de las aguas residuales y en

    particular su tratamiento y reutilización, controlen los recursos destinados a aumentar el acceso adecuado, identifiquen las partes interesadas y evalúen su capacidad;

    1. c) Preparen planes y estrategias integrales en que se definan las responsabilidades de todos los agentes del sector del agua y el saneamiento, con objeto de lograr progresivamente la plena realización del derecho humano al agua potable y el saneamiento para todos, o reconsideren y revisen estos planes y estrategias, según proceda, para garantizar su compatibilidad con los principios y normas de derechos humanos;
    2. d) Valoren si el actual marco legislativo y de políticas es acorde con el derecho al agua potable y el saneamiento y lo deroguen, enmienden o adapten según proceda para garantizar el cumplimiento de los principios y normas de los derechos humanos;

    De aquí se desprende y basado en el derecho internacional, la necesidad de la protección y observancia del respeto y garantía de acceso al agua potable y su saneamiento, como recurso indispensable para el sostenimiento de la vida y la salud de las personas, reconocido como un derecho humano de primer rango del que depende la existencia humana y que, el Estado, tiene que proteger y garantizar, basado en la interpretación conforme al derecho más favorable, ya que, como ha quedado de manifiesto, el agua, como derecho fundamental, es necesario para la subsistencia misma de la vida y la salud de las personas, encontrando entonces esta limitante en la norma general en este acto controvertida y que resulta violatoria de los derechos fundamentales de las personas y que no se ajusta al sistema constitucional e interamericano de derechos humanos. En cuanto al corte del servicio de agua potable  realizado por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado en mi domicilio, resulta totalmente inconstitucional y restrictivo, puesto que la Constitución Federal no enmarca restricción alguna para este derecho humano, y que está perjudicando al libre desarrollo de mi personalidad y del acceso al agua, para el sostenimiento de la vida y de la salud personal. Sirva la presente Tesis Aislada proveniente de los Tribunales Colegiados de Circuito para robustecer este concepto de violación:

    Época: Décima Época

    Registro: 2012100

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 32, Julio de 2016, Tomo III

    Materia(s): Común

    Tesis: VI.2o.A.4 A (10a.)

    Página: 2230

    SERVICIOS DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO Y DRENAJE. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA SU CORTE POR FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Si bien el artículo 99, fracción I, de la Ley del Agua para el Estado de Puebla prevé que el prestador de los servicios públicos hídricos podrá suspenderlos justificadamente ante la falta de pago de los derechos correspondientes, lo cierto es que procede conceder la suspensión en el amparo contra el corte de aquéllos, pues de no otorgarse se privaría al afectado del acceso, disposición y saneamiento del vital líquido para el consumo personal y doméstico en forma suficiente, como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin demérito de apuntar que, el acceso al agua ha sido centro de múltiples tratados internacionales, con el propósito fundamental de garantizar una distribución mínima indispensable, como son la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, no puede condicionarse la medida suspensional al pago del servicio de agua, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no constituye un crédito fiscal que pudiera hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Incidente de suspensión (revisión) 554/2015. José Julián Alejandro Colombres Aldama y otros. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.

    Esta tesis se publicó el viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Se considera como violado el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE que dice:

    Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

    Resulta violatorio de mis derechos fundamentales, tanto el actuar de las autoridades señaladas como responsables, así como de la norma general en materia de agua potable que permite el cobro excesivo de las multas y recargos por adeudos, mismas que el artículo 13 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo permite que se lo otorgue el carácter de CRÉDITOS FISCALES al sistema de agua potable y alcantarillado en el Estado, acto que no se apega ni armoniza con el numeral constitucional arriba invocado, siendo que, derivado de la ejecución de la autoridad ejecutora denominada DIRECCIÓN DE RECUPERACIÓN DE ADEUDOS Y EJECUCIÓN FISCAL perteneciente a la COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, que permite este cobro excesivo, sin tomar en consideración el salario mínimo que recibo como obrero, y que dichas multas y recargos son totalmente excesivos a lo obtenido por mi esfuerzo y trabajo y que exceden de mi capacidad de pago, pues al momento de realizar el pago por las multas y recargos derivado de los adeudos que la Ley de Agua Potable para el Estado de Quintana Roo y tomando en consideración el salario que obtengo por el fruto de mi trabajo como obrero, resulta incongruente, inequitativa y no ajustado a los principios constitucionales de igualdad, así como resulta claramente violado el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

    Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

     

    En el caso concreto y, derivado de la ejecución de cobro por parte de las autoridades responsables en calidad de ejecutoras, señaladas en esta demanda de juicio constitucional, violan real y directamente el precepto supra arriba invocado, pues al momento de imponer una multa excesiva con carácter de crédito fiscal por el servicio de agua potable y alcantarillado, no toman en cuenta la capacidad económica de las personas, más aún cuando se trata de imponer un crédito fiscal a un derecho humano de primer rango, tal como se ha señalado en los conceptos de violación que anteceden, siendo por una parte violatorio el acto de autoridad que consiste en la ejecución del cobro de multas y recargos por el servicio de agua potable con carácter de crédito fiscal y por otra parte, la norma general local en materia de agua potable que permite catalogar como crédito fiscal las multas y recargos en materia de agua potable, resultando entonces lo siguiente:

    1. INCONSTITCIONALIDAD DEL ACTO DE AUTORIDAD: Al momento de imponer las multas y recargos sobre los adeudos del servicio de agua potable y alcantarillado del Estado de Quintana Roo con carácter de créditos fiscales, siendo éstos excesivos a la capacidad económica del salario mínimo que obtengo en calidad de obrero y con estos, mermar los ingresos que obtengo para alimentación, vestido, vivienda, familia y necesidades básicas de la persona, siendo real y violatorio de los artículos 5 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    2. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO: Es inconstitucional también, la norma general local en materia de agua potable y alcantarillado, que permite a la autoridad responsable señalada como ejecutora, pues no se apega a los estipulado en los mismos artículos 5 y 22 de la Constitución Política Federal, excediendo de los permitido por la propia Carta Magna, imponiendo multas excesivas y mermando los ingresos básicos que provienen del salario mínimo que se obtienen en calidad de obrero.

     

    Estos dos efectos violatorios de la Constitución Política Federal se observan claramente vulnerados, tanto por el actuar de las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, así como por la propia ley que permite esa actuación, y que ambos, tanto el acto de autoridad como la  norma general que lo permite, resultan claramente inconstitucionales y violatorias de la Supremacía Constitucional, pues en tanto, la Carta Magna, trata de proteger y favorecer a las personas de la forma más amplia, la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo obra en contravención con el espíritu de la Constitución Política Federal, sirva para robustecer el presente concepto de violación las siguientes Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    Época: Novena Época

    Registro: 203340

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo III, Febrero de 1996

    Materia(s): Administrativa

    Tesis: VI.3o. J/4

    Página: 322

    MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES.

    De la lectura del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que en ningún momento se faculta a la autoridad que deba imponer las sanciones para tomar en cuenta la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, en relación con la capacidad económica del infractor, sino que el monto de la sanción esté en relación directa con la causa que originó la infracción y con el momento en que debe cubrirse la susodicha multa, estableciendo porcentajes fijos. Lo anterior encuadra en el concepto constitucional de multa excesiva, pues con este proceder el legislador de ninguna manera permite a la autoridad calificadora de la sanción, su individualización para la fijación del monto de la misma. Si bien es cierto que el artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, también lo es que para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que el precepto secundario le otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma, las circunstancias que se presenten en cada caso en que existan infracciones a las disposiciones fiscales, lo cual no sucede cuando la ley establece multas fijas, como son las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, debe concluirse que una multa resulta excesiva y por ende inconstitucional, cuando la misma se establece en un porcentaje invariable y en su imposición no se pueden tomar en consideración los elementos citados.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 478/89. Servicio San Felipe, S.A. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

    Amparo directo 375/90. Corporaciones Charles, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

    Amparo directo 404/90. Odín Textil, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

    Amparo directo 34/91. Integración Electrónica y Sistemas, S.A. de C.V. 30 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

    Amparo directo 221/95. Gloria Márquez Hernández. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

    Época: Novena Época

    Registro: 200347

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo II, Julio de 1995

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: P./J. 9/95

    Página: 5

    MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

    De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

    Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

    Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

    Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

    Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

    Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

    Época: Novena Época

    Registro: 200348

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo II, Julio de 1995

    Materia(s): Constitucional, Común

    Tesis: P./J. 7/95

    Página: 18

    MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

    Es inexacto que la “multa excesiva”, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la “multa excesiva” como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.

    Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

    Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

    Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

    Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

    Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 7/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

    Se considera como violado el artículo 27 PÁRRAFOS 4° Y 5° de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE que dice:

    Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

     

    Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

    Tal artículo de carácter Supra resulta vulnerado, tanto por el acto de autoridad, así como por la norma general local en materia de agua potable que es en sí misma inconstitucional, con la cual funda y motiva la ejecución de los adeudos relativos a multas y recargos por el servicio de agua potable y alcantarillado, siendo esta violación de la siguiente forma:

    1. ACTO DE AUTORIDAD INCONSTITUCIONAL: Es lo relativo a la ejecución y cobro de las multas y recargos de carácter fiscal que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo y la Dirección de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal de la misma entidad pública realizan, de las cuales dichos organismos locales en materia de agua potable, se encuentran impedidos y son incompetentes para ejecutar y cobrar contraprestaciones y contribuciones fiscales en materia de agua potable y alcantarillado, con respecto a aguas del subsuelo ya que esta es una atribución expresa y reservada al Congreso de la Unión, razón por la cual resulta inconstitucional e ilegal el cobro de las aguas nacionales que provienen del subsuelo como atribución única a la Federación, así como se encuentra impedida para imponer gravámenes ya que esto implica una invasión de esferas competenciales, esto es, gravar los servicios de agua potable y alcantarillado tal como se dispone en el artículo 13 , 34 Fracción VI , 81, 105-BIS fracciones I, II y III todos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Quintana Roo, pues de lo previsto en la Constitución Política Federal señalado como concepto de violación encontramos que, el organismo en materia de agua potable, carece de facultades, es incompetente y se encuentra impedido para imponer gravámenes, cobrar y ejecutar gravámenes y contraprestaciones impuestas en forma de multas y recargos por el adeudo del servicio de agua potable y alcantarillado, ya que ésta es competencia exclusiva de la Federación por corresponder a aguas del subsuelo y servicio de alcantarillado del subsuelo, de uso exclusivo de la Federación, por el acto de autoridad resulta inconstitucional y violatorio del artículo 27 Constitucional en sus párrafos 4° y 5°, al gravarse aguas nacionales, lo cual no está prevista en el ámbito estatal. Para el caso concreto, es necesario acudir a la LEY DE AGUAS NACIONALES en su artículo 16, que señala lo siguiente:

    TÍTULO CUARTO

    Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales

    Capítulo I

    Aguas Nacionales

    ARTÍCULO 16. La presente Ley establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del Artículo 27 Constitucional.

    Son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.

    Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento.

    Razón por la cual el acto de autoridad que ejecuta y realiza el cobro de gravámenes, contraprestaciones y créditos fiscales sobre los servicios de agua potable resultan en sí mismos inconstitucionales, puesto que es facultad directa de la Federación y no así de la Entidad Federativa, siendo dichos organismos del Estado de Quintana Roo incompetentes e impedidos para realizar estos cobros en materia fiscal sobre las aguas nacionales, teniendo en cuenta también el servicio de alcantarillado, puesto que ésta es facultad exclusiva de la Federación; sirva para efectos de robustecer el presente concepto de violación las siguientes Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    Época: Octava Época

    Registro: 389520

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice de 1995

    Tomo I, Parte SCJN

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: 67

    Página: 83

    AGUAS DEL SUBSUELO. LAS LEYES LOCALES QUE ESTABLECEN CONTRIBUCIONES SOBRE SU USO Y APROVECHAMIENTO INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.

    En términos del artículo 73, fracción XXIX, apartado segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Carta Magna, entre los que se encuentran las aguas del subsuelo y no es facultad concurrente ya que, constitucionalmente, se encuentra reservada a la Federación. En consecuencia, las leyes locales que establecen contribuciones sobre el uso y aprovechamiento de las aguas extraídas de pozos invaden la esfera de atribuciones de la Federación resultando contrarias a la Ley Suprema.

    Octava Epoca:

    Amparo en revisión 11665/84. Productora Industrial, S. A. de C. V. 16 de junio de 1987. Unanimidad de dieciocho votos

    Amparo en revisión 4041/85. Compañía Nestlé, S. A. 25 de agosto de 1987. Unanimidad de dieciocho votos.

    Amparo en revisión 1479/87. Cervecería Cuauhtémoc, S. A. 14 de abril de 1988. Unanimidad de dieciocho votos.

    Amparo en revisión 9092/83. Vidriera “Los Reyes”, S. A. 30 de junio de 1988. Unanimidad de diecinueve votos.

    Amparo en revisión 822/88. Compañía Hulera Good Year Oxo, S. A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de dieciocho votos.

    NOTA:

     Tesis P./J.25/88, Gaceta número 10-12, pág. 35; Semanario Judicial de la Federación, tomo II, Primera Parte, pág. 131.

    1. INCONSTITUCIONALES DE LOS ARTÍCULOS13, 34 FRACCIÓN VI, 81 Y 105-BIS FRACCIONES I Y III DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO: Resultan inconstitucionales los artículos en donde las autoridades señaladas como responsables ejecutan el cobro de las multas y recargos con motivo de adeudos del servicio del agua potable y alcantarillado, como se ha descrito en el punto que antecede, con relación a la inconstitucional del acto de autoridad, en este apartado corresponde a la inconstitucionalidad de la norma general de donde las propias autoridades señaladas como responsables fundan y motivan su actuación, y que en sí mismas resultan inconstitucionales; pues es el caso que los artículos de la norma general que en este acto se combate por el presente Juicio Constitucional, al realizar el cobro de multas y recargos en forma de créditos fiscales, invade la esfera de competencias de la Federación, y por tanto, viola lo establecido en el mismo artículo 27 párrafos 4° y 5° de la Carta Magna, pues la Entidad Federativa no está facultada para imponer cargas fiscales sobre el uso de agua y alcantarillado del subsuelo el cual es de uso exclusivo de la Federación, así mismo es violatorio del artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política Federal, porque dichas normas generales que prevén gravámenes y contraprestaciones en materia de agua del subsuelo, el cual es facultad exclusiva de la Federación, no observan ni se apegan a los principios de JUSTICIA, PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD TRIBUTARIA, careciendo la norma general en materia de agua potable carecen de proporcionalidad y equidad y por supuesto de legalidad, en materia fiscal, así como de una base equitativa y proporcional sobre la cual se realice el cobro de los gravámenes y contraprestaciones de carácter fiscal que permite la propia norma general, razón en donde radica la propia inconstitucionalidad, situación en donde se observa una invasión a la esfera de competencias de la Federación, y en especial importancia, la propia norma general que se combate no tiene previsto los principios constitucionales en materia tributaria, de donde se desprenden las multas excesivas y que no se encuentran sujetas a una base gravable o una base donde se respeten los principios constitucionales en materia tributaria, situación que pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la norma general en materia de agua potable y alcantarillado del Estado de Quintana Roo. Sirva la presente Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para robustecer este concepto de violación:

     

    Época: Séptima Época

    Registro: 232796

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen 91-96, Primera Parte

    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    Tesis:

    Página: 172

    IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.

    Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.

    Séptima Epoca, Primera Parte:

    Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

    Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.

    Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.”.

    Época: Quinta Época

    Registro: 807811

    Instancia: Segunda Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo LXXXI

    Materia(s): Administrativa, Constitucional

    Tesis:

    Página: 5753

    IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL.

    El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte , examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legal anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificársele.

    Amparo administrativo en revisión 5605/43. Hernández Reyes Ramón. 20 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.

    Época: Séptima Época

    Registro: 1011931

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice de 2011

    Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria

    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    Tesis: 639

    Página: 1784

    IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

    El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

    Séptima Época, Primera Parte:

    Volúmenes 91-96, página 92.—Amparo en revisión 331/76.—María de los Ángeles Prendes de Vera.—31 de agosto de 1976.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

    Volúmenes 91-96, página 92.—Amparo en revisión 1008/76.—Antonio Hernández Abarca.—31 de agosto de 1976.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Volúmenes 91-96, página 92.—Amparo en revisión 5332/75.—Blanca Meyerberg de González.—31 de agosto de 1976.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Ramón Canedo Aldrete.

    Volúmenes 91-96, página 92.—Amparo en revisión 5464/75.—Ignacio Rodríguez Treviño.—31 de agosto de 1976.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Volúmenes 91-96, página 92.—Amparo en revisión 5888/75.—Inmobiliaria Havre, S.A.—31 de agosto de 1976.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173, Pleno.

    Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 297, Pleno, tesis 252.

     

     

    IX.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Con fundamento en los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 136, 138, 139, Solicito a su Señoría que con fundamento en el principio de peligro de omisión en la demora y apariencia del buen derecho suspenda los actos reclamados de forma provisional, en el caso concreto con relación al corte del servicio de agua potable así señalar la forma en que deberá quedar suspendido provisionalmente el acto reclamado así como evitar que se me moleste o trate de perjudicar en mi persona por la interposición de este amparo y en su momento otorgar la suspensión de forma definitiva de los actos reclamados por el quejoso, otorgando copia certificadas de tales suspensiones, sirvan las presentes consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se describen:

    Época: Novena Época

    Registro: 174836

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXIII, Junio de 2006

    Materia(s): Común

    Tesis: IV.2o.A.32 K

    Página: 1218

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE EN EL RECURSO DE QUEJA LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES QUE HUBIEREN SIDO APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA DURANTE SU SUSTANCIACIÓN.

    La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; por tanto, tratándose de cuestiones relacionadas con la suspensión y más aún la provisional, es indispensable atender a todos los aspectos relacionados con ella, inclusive los elementos de convicción allegados al incidente, esto con la finalidad de que en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, se observe su naturaleza superveniente y se dicten las medidas correspondientes, como en aquellos casos en que el Juez de Distrito no conozca de un medio de prueba que se aportó al incidente en fecha posterior al momento en que se resolvió sobre la suspensión provisional, pero que se produjo dentro de la sustanciación del recurso de queja contra la negativa de la medida precautoria, pues en ese supuesto el Tribunal Colegiado de Circuito deberá asumir su estudio y examen, por economía procesal, en atención al objeto de la institución provisional, que es resolver de manera inmediata la paralización de los actos reclamados o sus efectos, a fin de preservar la materia del juicio y evitar en perjuicio y agravio de la parte quejosa la realización de actos de imposible reparación con su ejecución. Lo anterior, toda vez que en esos casos, cambian las circunstancias que prevalecían al momento de resolverse la suspensión provisional, cuya apreciación debe realizarse por el Tribunal Colegiado, quien de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis P./J. 10/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.”, debe sustituirse al Juez de Distrito en cuanto a la apreciación de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, con base en la totalidad de las pruebas que éste le remita para la sustanciación del recurso, con el fin de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación que se le podrían ocasionar con la ejecución del acto.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

    Queja 18/2006. José Eugenio Maguey Ramírez. 3 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.

    Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2007-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 8, con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO.”

    De la misma forma solicito a Usted sea aplicado en mi favor el principio de la suplencia de la queja deficiente.

    Por lo anteriormente expuesto a USTED C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO, solicito:

     

    PRIMERO.- Tenerme por presentado con el siguiente escrito de demanda de amparo en tiempo y forma, así como admitir el mismo en favor del ahora quejoso.

    SEGUNDO.- Otorgar la suspensión provisional señalando las medidas cautelares que se habrán de observar para el cumplimiento de la misma así como evitar molestias en mi persona por la interposición de la presente demanda de amparo, y en su momento otorgar la suspensión definitiva, otorgando a la parte quejos las copias debidamente certificadas de tales medidas provisionales.

    TERCERO.- Amparar y proteger por medio de la Justicia Federal por las violaciones a mí persona humana.

    CUARTO.- Proveer conforme a derecho.

     

    Atentamente,

    Cancún, Quintana Roo a 02 de enero de 2018.