DEMANDA DE NULIDAD CONTRA CRÉDITO FISCAL

DEMANDA DE NULIDAD CONTRA CRÉDITO FISCAL

929
DEMANDA DE NULIDAD CONTRA CRÉDITO FISCAL
DEMANDA DE NULIDAD CONTRA CRÉDITO FISCAL

DEMANDA DE NULIDAD CONTRA CRÉDITO FISCAL

DEMANDA FISCAL ANTE EL TFJFA

DEMANDA DE NULIDAD.

 

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL CENTRO

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

P R E S E N T E.

Ignacio Nepomuceno Pettit Rojina, representante legal de la empresa Hélices de Acero, S.A. de C.V., personalidad que acreditó con el testimonio notarial que anexo al presente, con Registro Federal de Contribuyentes kmds8j8dsf8dsjf8, domicilio fiscal el ubicado Calle Venustiano Carranza, Numero 1030, Colonia Tequisquiapan, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Venustiano Carranza, Numero 1030 INT 102, Colonia Tequisquiapan en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P y autorizando para que las reciba en términos del articulo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo al Lic. Rigoberto Chairez Montesquieu, ante Ustedes con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente ocurso y estando en tiempo y forma, con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, interpongo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la resolución emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal, notificada a mi representada en fecha 10 de septiembre de 2022, mediante la cual le fincan a mi representada un crédito fiscal en cantidad de $1,550,000.00 (Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Pesos 00/100 M.N.) por diferencias encontradas en materia de ISR, IVA, actualizaciones, recargos y multas por ejercicios fiscales revisados años 2020 y 2021.

AUTORIDADES DEMANDADAS.

La Administración Local de Auditoria Fiscal, con residencia en San Luis Potosí, S.L.P., con domicilio el ubicado en, Calle Independencia numero 2 Colonia Centro de esta Ciudad capital.

Al Titular del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en San Luis Potosí, S.L.P y con mismo domicilio del anterior.

TERCERO INTERESADO
No existe.

HECHOS

En fecha 02 de junio de 2022, mi representada recibió en su domicilio fiscal, la notificación de un oficio identificado con el numero 88jj8h77 de fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual le requerían diversa documentación e información a mi representada con la que comprobara el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de ISR e IVA por el ejercicio fiscal 2020, 2021, en dicho oficio se hace mención que se inicia el procedimiento de revisión de gabinete correspondiente.

Posteriormente en fecha 10 de junio de mismo año, mi representa proporciono la documentación e información requerida por la Autoridad Fiscal.

En fecha 23 de noviembre de 2021 la Autoridad Fiscal revisora Administración local de Auditoria Fiscal de Tampico, notificó el oficio de observaciones a mi representada.
Y en fecha 10 de febrero de 2022 la Autoridad Fiscal le notifica a mi representada la imposición de un crédito fiscal en cantidad de $ 1,550,000.00 (Un Millón de Pesos 00/100 M.N.) por supuestas diferencias encontradas en materia de ISR e IVA, actualizaciones, recargo y multas de los ejercicios revisados 2020 y 2021.

Por lo que el proceder de la Autoridad Fiscal causa en perjuicio de mi representada los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el crédito fiscal que le impone, lo anterior toda vez que el mismo deriva de un procedimiento viciado, en el cual se incumplen las formalidades que marca el Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es así, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece: “Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectué en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación…”

Lo anterior así expresado en el Código Fiscal de la Federación no fue tomado en cuenta por la Autoridad Fiscal, toda vez que la ahora demandada inicio la revisión de gabinete mediante oficio numero 6546bb6b5b notificado a mi representada el 02 de junio de 2022, mediante el cual se requirió a mi representada diversa documentación la cual fue presentada en tiempo y no fue sino hasta el 23 de noviembre de 2021 cuando la autoridad fiscal notifica a mi representa el oficio de observaciones, estando completamente fuera del termino que marca el articulo 46-A del citado Código, excediendo por completo el tiempo que le marca la ley para concluir la revisión a mi representada.

Es por lo anterior que el actuar de la autoridad demandada resulta improcedente toda vez que de la fecha en que inició la revisión a la fecha en que emitió el oficio de observaciones había transcurrido en exceso el término para emitir su resolución, por lo que la misma carece de validez

Aunado a lo anterior el mismo artículo citado en su ultimo párrafo establece: “Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión”.

En relación a lo expresado en el último párrafo del artículo 46-A del Código en comento se desprende que carece completamente de validez y por ende esta Autoridad deberá declararla sin efecto la resolución que finca a mi representada el crédito fiscal, toda vez que el oficio de observaciones fue notificado a mi representada de forma extemporánea. Por lo que la resolución que finca el crédito queda sin efectos al no cumplirse las reglas referentes a los plazos que marca el Código en el articulo multicitado.

Por lo anterior expresado y con fundamento en lo establecido en el articulo 51 fracción III de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo deberá declararse la ilegalidad de la resolución impugnada toda vez que la misma contiene vicios en el procedimiento que trascienden en la afectación de las defensas de mi representada y que además carecen de validez.

Para robustecer lo antes expuesto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial aplicable al caso:

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DEL GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.

De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de l Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la practica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete de escritorio; por sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliares o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-a citado Código, contado a partir que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber:

a) La conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha.
b) Que la orden quede sin efectos, es decir, que ya no pueda producir consecuencias legales.
c) Que todo lo actuado quede insubsistente.

Precedentes: Contradicción de Tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaría: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 1/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XIX, enero del 2004, página 268.

PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en testimonio notarial con el cual acredito mi personalidad como representante legal de Hélices de Acero, S.A. de C.V., personalidad que no me ha sido modificada ni revocada.

2.- DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente resolución en la cual se determina en contra de mi representada el crédito fiscal que se impugna en la presente demanda de nulidad.

3.- DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el acta de notificación de fecha 10 de febrero de 2022 mediante la cual se notifica a mi representada la imposición del crédito fiscal.

4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada.

5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que las pruebas documentales ofrecidas se exhiben en originales tal y como lo acredito en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, a Ustedes CC. MAGISTRADOS, atentamente pido:

PRIMERO. Tenerme por reconocida la personalidad como representante legal de Hélices de Acero, S.A. de C.V.

SEGUNDO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, admitir la demanda y dar trámite al presente JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TERCERO. Tener por autorizado en los términos del último párrafo del artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, para oír y recibir notificaciones al Lic. Rigoberto Chairez Montesquieu, con Cedula Profesional 999987899.

CUARTO. Correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de ventilar el procedimiento contencioso. Previos los tramites legales, declarar la NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por estar afectada de las causales de ilegalidad previstas por el Articulo 51 fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Protesto mis respetos

San Luis Potosí, S.L.P. A 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ATENTAMENTE,

Ignacio Nepomuceno Pettit Rojina