FORMATO DE DEMANDA DE AMPARO PARA CAMBIO DE APELLIDOS
Quejosos: ———, ———- y LA “MENOR”.
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE —— EN TURNO.
P R E S E N T E:
———- y ——-, ambos mayores de edad, mexicanos, por nuestro propio derecho, y en representación de nuestra hija menor, la cual aún no ha sido registrada, pero pretendemos llamarla “——–” (en adelante la “Menor”); señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones la Av. , Col. , C.P. , , , designando como autorizado en amplios términos al Abogado , de conformidad con lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Amparo, y como autorizados para oír y recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de autos a los C.C. y/o ; de igual forma, solicito desde este momento, se me autorice revisar el juicio en línea teniendo como cuenta la siguiente: ; con las debidas consideraciones que se merece, comparezco a:
E X P O N E R:
Que por nuestro propio derecho, así como en representación de nuestra menor hija, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 4, 8, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 21, 27, 107, 108 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo vigente, comparecemos a SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de los actos de las autoridades que posteriormente enunciaremos en el capítulo correspondiente; a efecto de ajustarnos a lo establecido por el artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor, es por lo que procedo a realizar el siguiente
S E Ñ A L A M I E N T O
NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: Las generales de los promoventes han quedado debidamente asentadas en el proemio de la presente demanda.
NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Dada la naturaleza del acto reclamado, no existen Terceros Interesados en el presente Juicio de Garantías, puesto que no hay intereses contrarios a los de la suscrita tal como lo dispone el artículo 5 Fracción III inciso b) de la Ley de Amparo y el siguiente criterio judicial que a la letra se inserta:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
(…)
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
(…)
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; (…).
AUTORIDADES RESPONSABLES: En este caso resultan ser la siguientes:
Juez ** del Registro Civil de , con domicilio para ser notificado en la Av. #****, Col. **, C.P. , *, ******.
Juez ** del Registro Civil de **, con domicilio para ser notificado en la Av. *** #, Col. C.P., , *.
Juez *** del Registro Civil , con domicilio para ser notificado en la calle No. **, Col. *, ******, ******, C.P. ******, ******, ******.
Director General del Registro Civil del Estado de —-, con domicilio para ser notificado en ———-.
ACTO RECLAMADO:
A las autoridades referidas en los incisos A, B, C y D, se les reclama la NEGATIVA de registrar a nuestra hija “Menor”, con el nombre de “* * * *”, esto es, el apellido paterno del padre primero y apellido materno de la madre después.
De las autoridades referidas en los incisos E y F, su respectiva participación en el proceso legislativo del artículo 61 del Código Civil para el Estado de —–.
Código Civil para el Estado de Jalisco
Artículo 61. El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado.
A las autoridades referidas en los incisos A, B, C y D, se les reclama la aplicación del artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco, toda vez que el mismo es inconstitucional.
Fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado: ***.
BAJO PROTESTA DE CONDUCIRME CON VERDAD, manifiesto cuales son los hechos que me constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados así como de los conceptos de violación, bajo el capítulo de
A N T E C E D E N T E S
La “Menor” nació el * de *** de *****, en el municipio de *****, en el hospital *****, tal como se acredita con la copia certificada del Certificado de Nacimiento, adjunta al presente escrito como ANEXO 1.
El día martes *** de * del * solicitamos al Juez del Registro Civil N° * de el registro de la “Menor” con el nombre de “*** *** ***”, esto es, el apellido paterno del padre primero y apellido materno de la madre después, a lo que las autoridades de dicho Registro se rehusaron verbalmente.
Dada la negativa anterior, solicitamos de nueva cuenta al diverso Juez del Registro Civil N° ** de * el registro de la “Menor” con el nombre de “”, esto es, el apellido paterno del padre primero y apellido materno de la madre después, recibiendo también negativas verbales a nuestra solicitud por dicha autoridad.
Acto seguido, con la esperanza de obtener una respuesta afirmativa, solicitamos al Juez del Registro Civil N° * de , registrar a nuestra hija “Menor” con el nombre de “*** *** ***”, esto es, el apellido paterno del padre primero y apellido materno de la madre después, pero una vez más nos negaron el derecho de elegir libremente el nombre de nuestra hija.
Dado las reiteradas negativas por parte de las diversas autoridades de Registro Civil para registrar a la “Menor” con un nombre a discrecionalidad permitida por nuestros derechos fundamentales, es que HASTA LA FECHA LA “MENOR” SE ENCUENTRA SIN REGISTRO, por lo que hoy la “Menor” no cuenta con una identidad, ni con un documento idóneo con los que pueda hacer valer sus derechos civiles, por lo que corre el riesgo de no ejercer sus derechos fundamentales debidamente, como son servicios de salud mediante el seguro médico que le corresponde respecto a sus padres, tener una nacionalidad, recibir una herencia, entre otros derechos civiles.
Es por lo anterior que ésta parte quejosa promueve la presente demanda de garantías para solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, a fin de que sea registrada nuestra hija “Menor” con un nombre que atienda a nuestros derechos fundamentales como familia: autonomía de la voluntad, identidad y no discriminación.
DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:
Se violan en perjuicio de la “Menor”: LA GARANTÍA DE CONTAR CON UNA IDENTIDAD Y SER REGISTRADA INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO contemplados en el artículo 4 CONSTITUCIONAL, 18 y 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 7 de la Convención sobre los derechos del niño, y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros ordenamientos Internacionales sobre Derechos Humanos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 4o. […]
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
[…]
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
- Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Convención sobre los derechos del niño:
Artículo 7: el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y con las obligaciones que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en este sector, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
ARTÍCULO 24 […]
- Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
- Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalida.
Se violan en perjuicio de los padres de la “Menor” y : EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, para decidir sobre los asuntos íntimamente familiares tutelado por el artículo 4° constitucional y el 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […]
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 17. Protección a la Familia
- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
c) Se violan en perjuicio de la mujer LA GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN en razón de su género, contemplada en los artículos 1 y 4 CONSTITUCIONAL, así como el 1° de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer y el 6 de la Convención Belem do Pará:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1o. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. […]
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]
Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer:
ARTÍCULO 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECLARACIÓN, POR “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” SE ENTIENDE TODO ACTO DE VIOLENCIA BASADO EN LA PERTENENCIA AL SEXO FEMENINO QUE TENGA O PUEDA TENER COMO RESULTADO UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL O SICOLÓGICO PARA LA MUJER, ASÍ COMO LAS AMENAZAS DE TALES ACTOS, LA COACCIÓN O LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, TANTO SI SE PRODUCEN EN LA VIDA PÚBLICA COMO EN LA VIDA PRIVADA.
Convención Belem do Pará:
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO. VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO HUMANO DE LA “MENOR” A TENER UNA IDENTIDAD Y SER REGISTRADA INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO TUTELADOS EN EL ARTÍCULO 4 CONSTITUCIONAL, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, COMO LOS NUMERALES 18 Y 20 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EL ARÁBIGO 7 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL ARTÍCULO 24 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ENTRE OTROS.
Derivado de la negativa de los Jueces Responsables a registrar a la “Menor” injustificadamente, pues no existe precepto alguno que disponga que al registrar el nombre de una persona deba dársele prioridad al apellido paterno; una interpretación de tal índole sería contrario a nuestra Carta Magna.
El artículo 61 del Código Civil de Jalisco establece que “los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado”. El precepto anterior implica que el registrado debe adquirir el apellido de cada uno de sus padres, sin embargo, la ley NO ESTABLECE CUÁL DE LOS DOS APELLIDOS DE LOS PADRES DEBA ADQUIRIR EL DESCENDIENTE.
Lo anterior le causa agravio a los suscritos y a nuestra mejor hija porque, sin legal justificación alguna se impide a la “menor” ser registrada; por lo que permanece sin identificación o registro oficial alguno, sin el goce de derechos civiles que ello representa, por lo que se pide a este H. Tribunal ordene a las responsables que actúen conforme la ley establece, sin que las mismas interpretan o actúan fuera de de lo que el artículo 61 del Código Civil de Jalisco establece.
SEGUNDO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD A LOS PADRES DE LA “MENOR” ** Y **** , TRANSGREDIENDO CON ELLO LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN FAMILIAR, Y AUTONOMÍA DE LOS PADRES DE DECIDIR SOBRE EL DESARROLLO Y DIRECCIÓN DENTRO DEL NÚCLEO FAMILIAR, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL Y 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Violación generada por las Autoridades Responsables, toda vez que se niegan a registrar a la “Menor” con el nombre de “**” con el argumento de que debe prevalecer el apellido paterno de cada engendrador, y no el materno.
La familia es la institución fundamental de la sociedad, tal como señala la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, es por ello que tanto nuestra Carta Magna como diversos tratados Internacionales establecen la protección de ésta Institución, lo cual comprende la prohibición de que terceros o las autoridades intervengan en las decisiones que corresponden exclusivamente a la vida privada familiar. Tal es el caso del nombre que los padres quieran poner a sus hijos, o el orden en el que se van a establecer los apellidos, porque, si bien es cierto la ley establece que los registrados deben de obtener un apellido del padre y un apellido de la madre (ya sea por cuestiones de interés público en tener un registro del origen de los mexicanos, ya por el derecho de los padres a que les sea reconocida su descendencia), ello no implica que el Estado deba de intervenir en escoger cuál de los dos apellidos que tienen los padres debe de llevar el descendiente, pues suponer eso implicaría una injustificable intromisión del Estado Mexicano en los asuntos íntimos familiares.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dicho sentido en un reciente criterio el pasado 8 de febrero de 2019:
DERECHO A LA VIDA PRIVADA FAMILIAR. CONSTITUYE UNA GARANTÍA FRENTE AL ESTADO Y A LOS TERCEROS PARA QUE NO PUEDAN INTERVENIR ARBITRARIAMENTE EN LAS DECISIONES QUE CORRESPONDEN ÚNICAMENTE AL NÚCLEO FAMILIAR.
Del derecho de protección de la familia, contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el respeto a la vida privada familiar, el cual está expresamente reconocido como derecho humano en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16 de la Constitución Federal. En este sentido, el respeto a la vida privada y familiar constituye una garantía con la que cuenta la familia, acorde con un concepto sociológico y no biológico, que se origina en las relaciones humanas y que encuentra sus bases en la procuración de cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Así, el derecho a la vida privada familiar comporta una garantía frente al Estado y a los terceros para que no puedan intervenir arbitrariamente en las decisiones que corresponden únicamente al núcleo familiar. De esta manera, corresponde a los padres decidir, por ejemplo, si desean adoptar alguna religión o creencia, en dónde establecer su domicilio, qué hacer con su tiempo libre, a qué escuela llevar a los hijos y qué nombre ponerles, entre muchas otras elecciones que se manifiestan en la cotidianidad de la vida familiar. En cualquier caso, lo relevante es que las relaciones intrafamiliares puedan darse en un espacio libre de injerencias arbitrarias o injustificadas.
Lo anterior nos causa agravio a los quejosos dado que se nos impide establecer la dirección que como padres queremos inculcar en la familia, por lo que pedimos atentamente a usted C. Juez ordene a las Autoridades Responsables no intervenir en el elegir con cuál de los dos apellidos de cada uno de los procreadores queremos registrar a nuestra hija la “Menor”.
TERCERO. VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA INEXACTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO CIVIL DE JALISCO.
Los respectivos Jueces del Registro Civil n° _ y _° de **, como el Juez del Registro Civil **° de *** realizan una incorrecta interpretación del artículo 61 del Código Civil de Jalisco, así como del artículo 42 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, por las siguientes razones:
el artículo 61 del Código Civil de Jalisco establece:
“El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado”
el artículo 42 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco establece:
“El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad de los padres, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos”.
Los artículos anteriores, aplicables al asunto que nos concierne, si bien establece que el registrado debe llevar un apellido del padre y un apellido de la madre, NO ESTABLECEN ORDEN DE PRELACIÓN ALGUNA PARA ESCOGER CUÁL DE LOS DOS APELLIDOS DEL PADRE Y/O DE LA MADRE DEBE LLEVAR EL DESCENDIENTE. Asimismo, al mencionar “los apellidos que le correspondan”, en el caso del arábigo 42 de la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco, debe de interpretarse que corresponden -siguiendo lo establecido en el artículo 61 del Código Civil de Jalisco- un apellido del padre y un apellido de la madre, o bien, “sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado”.
Es por lo anterior que los Jueces señalados como responsables, sin justificación alguna, interpretan más allá de lo que la ley prescribe, violando con ello el Principio de legalidad que reza que la actuación de las autoridades deben sujetarse exclusivamente a lo establecido en ley; por lo que, las Responsables, con su interpretación y consecuente negativa de registrar a la “Menor” con el nombre de “*”, actúan fuera de lo que estrictamente establece la Ley.
Aunado a lo anterior, con dicha interpretación SE DISCRIMINA FLAGRANTEMENTE A LAS MUJERES EN RAZÓN DE SU SEXO, PUES LOS C. JUECES RESPONSABLES, DE MANERA INCONSTITUCIONAL INTERPRETAN QUE DEBE PREVALECER EL APELLIDO PATERNO Y NO EL APELLIDO MATERNO, punto que se tocará a fondo en el Concepto de Violación Cuarto.
CUARTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO CIVIL DE JALISCO, Y SU APLICACIÓN POR LOS JUECES DEL REGISTRO CIVIL SEÑALADOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES, EN EL SUPUESTO SIN CONCEDER, DE QUE DEBA INTERPRETARSE QUE EL APELLIDO PATERNO DEBE TENER PRIORIDAD SOBRE EL MATERNO, POR SER DICHO ORDENAMIENTO UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO HUMANO DE LAS MUJERES DE NO DISCRIMINACIÓN, EL DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD FAMILIAR CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 CONSTITUCIONAL.
En el supuesto, sin conceder, que sea correcta la interpretación de los Jueces del Registro Civil ***° y **° de , como del Juez ° de ***, en el sentido de que el los artículos 61 del Código Civil de Jalisco y el 42 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco prescriben que los apellidos de una persona deben de ser, primero el apellido paterno del padre, y luego el apellido paterno de la madre, dicha interpretación resultaría inconstitucional, toda vez que se estaría discriminando de manera flagrante a la la mujer, simplemente por razón de su sexo, y con ello se reprime el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, toda vez que no se les permite sea reconocida el origen y/o la descendencia materna.
La discriminación a la mujer en dicha interpretación a los artículos 61 del Código Civil de Jalisco y el 42 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, se demuestra si colocamos el supuesto a la inversa, es decir, EN EL SUPUESTO DE QUE SE SOLICITE AL REGISTRO CIVIL QUE PREVALEZCA EL APELLIDO DEL VARÓN, LAS RESPONSABLES ACCEDEN SIN PROBLEMA -como ha venido sucediendo en el transcurso del tiempo-, SIN EMBARGO, AL SOLICITAR QUE PREVALEZCA EL APELLIDO DE LA MUJER, LAS RESPONSABLES SE NIEGAN. Es por lo anterior que dicha actuación de la autoridad denota una directa y flagrante violación al Derecho Humano de no discriminación por razón de género, tutelada, no solo por nuestra Carta Magna, sino por numerosos tratados internacionales ratificados por nuestro Estado, entre los que destacan los siguientes:
Convención Belem do Pará
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer
ARTÍCULO 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECLARACIÓN, POR “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” SE ENTIENDE TODO ACTO DE VIOLENCIA BASADO EN LA PERTENENCIA AL SEXO FEMENINO QUE TENGA O PUEDA TENER COMO RESULTADO UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL O SICOLÓGICO PARA LA MUJER, ASÍ COMO LAS AMENAZAS DE TALES ACTOS, LA COACCIÓN O LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, TANTO SI SE PRODUCEN EN LA VIDA PÚBLICA COMO EN LA VIDA PRIVADA.
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos
ARTÍCULO 3. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PACTO SE COMPROMETEN A GARANTIZAR A HOMBRES Y MUJERES LA IGUALDAD EN EL GOCE DE TODOS LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ENUNCIADOS EN EL PRESENTE PACTO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su parte, se pronunciado en contra de establecer cualquier tipo de prelación en favor del apellido paterno, pues el espíritu de tal actuación “busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar”, y se pronunció en el sentido de que “las actas de nacimiento de los menores deberán contener el orden de los apellidos elegido por los padres de común acuerdo”:
ORDEN DE LOS APELLIDOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal de anteponer el apellido de la mujer al del hombre durante el registro de un menor recién nacido es inconstitucional en virtud de que busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Lo anterior en virtud de que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre. Así, las actas de nacimiento de los menores deberán contener el orden de los apellidos elegido por los padres de común acuerdo.
Asimismo, la mencionada Sala, en diversa tesis reiteró su pronunciamiento al respecto al afirmar que “la imposibilidad de anteponer el apellido materno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de éstas debido a que implica reiterar la concepción de la mujer como miembro secundario de una familia encabezada por el hombre”:
ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER.
El sistema de nombres es una institución mediante la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Éste, a su vez, cumple dos propósitos. Primero, sirve para dar seguridad jurídica a las relaciones familiares, fin que por sí solo podría considerarse constitucionalmente válido. No obstante, el sistema de nombres actualmente vigente también reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia. En razón de lo anterior, la imposibilidad de anteponer el apellido materno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de éstas debido a que implica reiterar la concepción de la mujer como miembro secundario de una familia encabezada por el hombre.
Por otro lado, el artículo en mención implica una intromisión arbitraria a la intimidad familiar, pues viola el principio de autonomía de la voluntad intrafamiliar, toda vez que, si bien es cierto y necesario que los registrados sean inscritos con un apellido de cada progenitor, el Estado no ha de ser quien decida cuál de los dos apellidos deberá de llevar por nombre, pues los apellidos tienen impreso un valor sentimental familiar, razón por la cual concierne únicamente a la intimidad familia decidir qué apellidos prevalecerán en su propio historial generacional.
Es por lo anterior que el artículo 61 del Código Civil de Jalisco causa agravio a esta parte quejosa, toda vez que se nos impide como familia registrar a la “Menor” con el segundo apellido de la madre (apellido materno), por razones de intimidad familiar (que no conciernen a las autoridades), violando con ello el libre desarrollo de la mujer (la descendencia materna de la madre) simplemente por razón de su género. Es por ello que solicitamos atentamente a usted C. Juez declare inconstitucional dicho artículo por las razones ya expuestas.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, solicitó la suspensión provisional y en su momento la definitiva del acto reclamado para el efecto de: Registrar a la “Menor” con el nombre de “* * * *”, no obstante la negativa de las Responsables, por ser de gran riesgo que la “Menor” se encuentre sin identidad, por los motivos que se expondrán en el apartado 8 “Peligro en la Demora” del presente capítulo.
Existe soporte legal y precedentes suficientes por parte de la Suprema Corte de Justicia así como de Tribunales Colegiados de Circuito, que respaldan la juridicidad de la suspensión aquí solicitada:
Desde 1996 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Jurisprudencia P./J. 16/96 de rubro SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO avaló la posibilidad de:
Haciendo un cálculo de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, dar al quejoso un adelanto provisional del derecho cuestionado.
Lo anterior cuando exista Apariencia de Buen Derecho, y Peligro en la Demora.
La posibilidad de dar al quejoso un adelanto provisional del derecho cuestionado en el 2013 dejó de ser sólo una posibilidad Jurisprudencia, para ser también una posibilidad con soporte expreso de la ley. Toda vez que la actual ley de Amparo en el segundo párrafo de su Artículo 147 expresamente señala la posibilidad de restablecer provisionalmente al quejoso el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
La Jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido la posibilidad de conceder la suspensión contra actos de omisión, para efecto de que la autoridad responsable despliegue una conducta positiva. Así lo refleja de manera puntual la Jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.) de rubro SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. De la cual se desprende:
Ya no es tema de discusión si procede o no la suspensión contra actos de omisión de una autoridad, para efecto de ordenar a esta el despliegue de actos positivos. Ya da por hecho que sí es posible, y el tema a discusión es los casos en que puede proceder o no de oficio.
Las razones por las cuales resulta evidente que mediante la suspensión del acto reclamado se puede conminar a una autoridad a desplegar actos positivos, se aprecian en la ejecutoria de la cual emana dicha jurisprudencia:
En su párrafo 29, señala: Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.
En su párrafo 40 señala: Al respecto, esta Primera Sala ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.
El párrafo 42: Entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.
El párrafo 43 señala: En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.
Igualmente se invoca el precedente judicial I.10o.A.19 A (10a.) de rubro AUTORIZACIÓN PARA OPERAR Y MANTENER UN CENTRO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE REVALIDARLA, PARA EL EFECTO DE PERMITIR SU FUNCIONAMIENTO EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL que sostiene la posibilidad de otorgar la suspensión, en un caso análogo al que nos ocupa:
En el caso ahí analizado, la resolución impugnada era de naturaleza negativa (la autoridad de la Ciudad de México no accedió a revalidar la autorización solicitada).
No obstante, el Tribunal sostuvo que ello no es impedimento para otorgar la suspensión. Pues del propio acto derivan consecuencias de naturaleza positiva, al prohibir la operación del centro.
Se concedió la suspensión a fin de permitir el funcionamiento del centro de verificación en tanto se resuelve el juicio de amparo.
AUTORIZACIÓN PARA OPERAR Y MANTENER UN CENTRO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR EN LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE REVALIDARLA, PARA EL EFECTO DE PERMITIR SU FUNCIONAMIENTO EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
De conformidad con los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de proceder la suspensión y atento a la naturaleza del acto, el juzgador debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se falla el juicio en lo principal. En estas condiciones, si bien la resolución mencionada es de naturaleza negativa, en tanto que la autoridad administrativa de la Ciudad de México no accedió a revalidar la autorización solicitada, ello no es impedimento para otorgar la suspensión, pues del propio acto derivan consecuencias de naturaleza positiva, al prohibir la operación del centro, ordenar devolver los documentos con que cuente para la prestación del servicio, prohibir la disposición del equipo y software utilizados, así como soportar las cargas laborales derivadas del mismo. Por tanto, como la naturaleza del acto admite su paralización, es dable conceder la medida cautelar con efectos restitutorios, a fin de permitir el funcionamiento del centro de verificación en tanto se resuelve el juicio de amparo, siempre que se acredite la apariencia del buen derecho y no se contravenga el interés social.
Asimismo, el Pleno en Materia administrativa del Primer Circuito estableció Jurisprudencia en octubre de 2017, bajo el rubro SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DE PROPORCIONAR EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ADICIONAL QUE REQUIERAN EX SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA RESGUARDAR SU INTEGRIDAD Y LA DE SUS FAMILIARES, DEBIDO A SUS NECESIDADES O CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES, en la que estableció que “ante la negativa de la autoridad de brindar esa seguridad complementaria de recursos humanos, materiales o económicos, procede conceder la suspensión para el efecto de que se acceda a dicha pretensión”:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DE PROPORCIONAR EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ADICIONAL QUE REQUIERAN EX SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA RESGUARDAR SU INTEGRIDAD Y LA DE SUS FAMILIARES, DEBIDO A SUS NECESIDADES O CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES.
Conforme a los acuerdos internos de la Procuraduría General de la República y del titular del Ejecutivo Federal, determinados ex funcionarios públicos que desempeñaron cargos en esa dependencia en áreas estratégicas de combate a la delincuencia, tienen el derecho de gozar, por determinado tiempo de servicios de protección para seguridad propia y la de su familia consistentes, entre otros, en personal de custodia, vehículos, equipo y viáticos. En ese entendido, si varían las circunstancias particulares de algún miembro de su familia de modo que justifiquen una protección adicional, o bien, que la otorgada inicialmente sea insuficiente para lograr ese objetivo, ante la negativa de la autoridad de brindar esa seguridad complementaria de recursos humanos, materiales o económicos, procede conceder la suspensión para el efecto de que se acceda a dicha pretensión ya que, en términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es factible restituir provisionalmente al quejoso en el derecho afectado con el acto de autoridad y, además, no existe alguna imposibilidad jurídica o material para ese efecto, ni se sigue perjuicio al interés social ni se violan normas de orden público; aunado a que cobra aplicación la apariencia del buen derecho y, de manera relevante, el peligro en la demora, debido a que podrían causárseles daños irremediables sobre su vida, seguridad e integridad. Lo anterior, sin perjuicio de que si se demuestra que esa prerrogativa ya no está vigente o fue modificada o revocada por la normativa aplicable, o bien, en cuanto a la dotación de los recursos económicos se advierte que la objetividad de la solicitud y destino no es racional porque puede producirse un abuso o extremo en su entrega, el órgano jurisdiccional de amparo podrá negar o acotar la suspensión con la finalidad de no constituir un derecho o hacerlo extensible fuera del parámetro de protección.
En el mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito:
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA ES PROCEDENTE SU CONCESIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS.De la interpretación sistemática de los artículos 77, fracción II y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, cuando se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la propia ley, es susceptible de otorgarse, incluso, tratándose de actos negativos, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se pronuncia sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, lo que es acorde con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. De ahí que el legislador, por medio de la institución de la suspensión buscó satisfacer una doble función: por un lado, conservar la materia de la controversia y, por otro, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido; es decir, como medida restitutoria provisional de los derechos afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.
En el caso que nos ocupa existe apariencia del buen derecho:
La ley que concierne a establecer los apellidos en el Acta del Registro Civil en Jalisco, esto es, los artículos 61 del Código Civil de Jalisco y el 42 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, NO ESTABLECE UN ORDEN de prelación con respecto los apellidos maternos y paternos.
Existen precedentes de la Primera Sala de la SCJN en los que considera inconstitucional darle un orden de prelación al apellido paterno con respecto al materno, pues ello resulta una práctica discriminatoria, entre los que se encuentran los criterios ya mencionados anteriormente con identificación de tesis 1a. CCVII/2017 (10a.) de rubro “ORDEN DE LOS APELLIDOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” número de registro electrónico 2015743 y la diversa tesis 1a. CCIX/2017 (10a.) de rubro “ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER.” con numero de registro electrónico 2015745.
Peligro en la Demora:
Si no se registra a la “menor” lo antes posible, permanecerá sin identidad lo que dure la tramitación del presente juicio de garantías.
Con lo cual corre el gravísimo peligro de no gozar con derechos como SEGURO MÉDICO, nacionalidad, derecho a recibir herencia.
Lo anterior significa que, de actualizarse un penoso evento como de contraer alguna enfermedad y/o accidentarse físicamente, NO RECIBIRÍA ASISTENCIA MÉDICA, dado que la persona en cuestión no cuenta con identidad alguna con la cual pueda ser beneficiaria de un seguro médico, o ser inscrita en ante cualquier institución hospitalaria, ya sea pública o privada.
Lo anterior sin considerar, otros riesgos como la nugatoria de recibir herencia, en el caso de actualizarse el supuesto durante la tramitación del presente juicio de garantías, pues la “menor” aún no es acreedora de derechos civiles por no encontrarse inscrita en el Registro Civil Mexicano.
También resultaría nugatorio para la “Menor” recibir refugio en otro país junto con su familia en caso de algún desastre natural en México u otro estado de emergencia.
Entre otros innumerables supuestos en los que la “menor” necesitaría tener una identidad inscrita en el Registro Civil Mexicano.
Existencia de derecho:
La parte quejosa no está pidiendo que se le otorgue un derecho que no tiene. EL DERECHO A LA IDENTIDAD Y A SER REGISTRADA DE MANERA INMEDIATA A SU NACIMIENTO YA LO TIENE, por el simple hecho de que la “menor” es un ser humano, hija de padres mexicanos, acreedora por ende de las garantías que otorga la Constitución Méxicana.
Por lo anteriormente fundamentado es que se deberá conceder la suspensión provisional del acto reclamado en los efectos solicitados, por así proceder legalmente, al tratarse de una negativa injustificada, cuya actuación excede a lo que la Responsable debe ajustarse, y al tratarse de derechos humanos fundamentales tutelados por nuestra Constitución Política, como lo son el de IDENTIDAD, NO DISCRIMINACIÓN, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD y LEGALIDAD.
AUTORIZACIÓN DE LA CONSULTA EN LÍNEA Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Le solicito a usted C. Juez; tenga bien autorizar la consulta en línea del presente amparo en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en la cuenta: , misma que se encuentra dada de alta con la Clave Única de Registro de Población *; de igual manera se autorice la reproducción de las constancias subsecuentes del presente juicio y para su obtención el uso de medios electrónicos escáneres o fotografías a los abogados señalados en el proemio de mí escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Federal y 3º de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ante usted C. Juez; respetuosamente
P E D I M O S
PRIMERO. Se admita la presente demanda de amparo.
SEGUNDO. Se expidan copias certificadas por duplicado de la suspensión provisional que se llegue a conceder, autorizando para recibirlas a los aquí designados como autorizados en amplios términos, o los nombrados solo para recibir notificaciones.
PROTESTAMOS LO NECESARIO EN DERECHO
****, Jalisco; al día de su presentación.
_____________________***, por mi propio derecho y en representación de mi hija “Menor”.
______________________***, por mi propio derecho y en representación de mi hija “Menor”.
Lic. ***
Acepto el cargo designado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ante usted C. Juez; respetuosamente
P E D I M O S
ÚNICO. Se provea de conformidad con lo solicitado.